REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 07 de Julio de 2.005
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
ASUNTO: 2519-05
ABOGADO DEFENSOR: RAFAEL O. LINARES
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDENCIA: DEL JUZGADO DE JUICIO N 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
IMPUTADO: GONZALEZ ALVARADO ISRAEL ANTONIO
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL O. LINARES, en su carácter de Defensor del Ciudadano Acusado ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO; contra la sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2005, y publicada en fecha 18/04/05, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare; mediante la cual se declara por unanimidad Culpable al acusado ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley.
El recurrente impugna la referida decisión, la cual esboza en tres (3) denuncias, la primera lo hace con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su criterio la recurrida se halla fundada en Prueba Obtenida Ilegalmente, denunciando la infracción del artículo 22 Eiusdem, en relación con los artículos 202 3er aparte, 303 y 169 Ibidem, por lo que, la acudida decisión debe ser anulada; en su segunda denuncia el litigante en apoyo del ordinal 4° del artículo 452 del texto adjetivo penal, denuncia la infracción del artículo 22 Eiusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 49 del texto Constitucional, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia incurrió en vulneración de la Ley, por inobservancia, ya que al valorar las testimoniales de los ciudadanos VALENTIN ANTONIO LUCENA Y VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS, en contra de su defendido, las mismas son incoherentes y contradictorias, al excluirse mutuamente, lo que hace que, el establecimiento de los hechos sean nulos, invocando una sentencia de la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia referente al requisito previsto en el ordinal 4to del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la motivación de la sentencia, pues la Jurisdicente no analizó y comparó las pruebas de cargo para llegar a la verdad procesal, solicitando la nulidad del fallo, y, en su tercera y última denuncia, el recurrente, con fundamento en el artículo 452 ordinal 1° de la norma in comento, denuncia la infracción del artículo 1ro de la misma norma, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, la recurrida en su sentencia, no resolvió todos los planteamientos hechos por la defensa, siendo tanto así que ni siquiera refleja sus petitorios, toda vez que solicitó nulidades, impugnación de las experticias hematológicas realizadas a una camisa, un pantalón y unos zapatos, por haber sido admitidos, sin que el Ministerio Público hubiese señalado la necesidad y pertinencia de esos medios probatorios, asimismo haber alegado la eximente de responsabilidad Penal, relativa a la Legítima Defensa, siendo interrumpido en sus exposiciones por el Juez Presidente del Tribunal, vulnerándosele la Garantía prevista en los artículos anteriormente señalados, relacionados con la imparcialidad del Juez, por lo que la sentencia debe ser anulada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio, ofertando como testigos a los ciudadanos LUZ MARIA CASTELLANO, CARLOS CANELONES, YADIRA DEL VALLE CARMONA Y THAYRA DEL VALLE GONZALEZ, a quienes refiere, que podrá presentar ante esta Corte, en caso de ser procedente la audiencia oral, sin señalar de manera precisa lo que pretende probar con dichos testigos.
Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente, el derecho de recurrir, como lo es el Defensor Privado del Acusado; así mismo que, conforme a la certificación de días transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrieron diez (10) días hábiles, vale decir que el mismo fue interpuesto en el lapso legal (folio 56), y que la Decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se observa que, la primera denuncia es objetada por fundarse la decisión en prueba obtenida ilegalmente, por lo que se admite de esta forma, de la argumentación dada para la segunda denuncia se tiene que la misma se corresponde con el motivo de falta de motivación, de allí que en aplicación del principio de cangeabilidad el recurso debe ser admitido por dicho motivo y no por violación de la ley; ahora bien, de la argumentación dada para la tercera denuncia también se corresponde al motivo de falta de motivación, por lo tanto le son aplicables las razones que preceden para la segunda denuncia.
Ahora, en lo que respecta a los ciudadanos mencionados como testigos, cabe señalar que, el artículo 453 en su tercer acápite señala “…Si este (medio de reproducción) no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial… (sic) …La promoción … se hará en los escritos de interposición del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad…” (Cursivas propias), por lo que, al no haber señalado el recurrente de manera precisa lo que pretende probar con los testigos mencionados, por mandato imperio de la ley, los mismos deben declararse inadmisibles y Así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, el recurrente lleno los extremos exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las denuncias esbozadas en su libelo recursivo, por lo que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el defensor del Acusado, Abogado RAFAEL O. LINARES, debe ser declarado ADMISIBLE, por lo que se fija la audiencia oral correspondiente, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las personas mencionadas como testigos, por no haber señalado el recurrente de manera precisa lo que pretende probar, por lo que los mismos se declaran inadmisibles. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva interpuesto por el Abogado RAFAEL O. LINARES, en su carácter de Defensor del Ciudadano Acusado ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO; contra la sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2005, y publicada en fecha 18/04/05, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare; mediante la cual se declara por unanimidad Culpable al acusado ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley, por los motivos de falta de motivación y por haberse fundado la recurrida en prueba obtenida ilegalmente, previstos en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de conformidad con el artículo 455 ejusdem, se fija el décimo (10) día hábil siguiente, a la fecha de que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente. Con lo que respecta a los testigos, ciudadanos LUZ MARIA CASTELLANO, CARLOS CANELONES, YADIRA DEL VALLE CARMONA Y THAYRA DEL VALLE GONZALEZ, ofertados por el recurrente como testigos, los mismos se declaran INADMISIBLES.
Libérense las correspondientes boletas de notificación.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de alguacilazgo al Tribunal de Origen.
Los Jueces de Apelaciones:
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente
Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación
Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)
Abg. . Giuseppe Pagliocca
Secretario,