REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
CAUSA N° 2490-05
N° 01
JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer
PARTES
ACUSADO: GARCIA ADELSO GUSTAVO, venezolano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 14 de noviembre de 1962, de 42 años de edad, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad, C.I. 11.399.118, domiciliado en el Caserío El Papayito, carretera Vía Morita, cerca de la Iglesia Evangélica del Municipio Papelón, Estado Portuguesa.
DEFENSORES: Abogados, RAFAEL OMAR LINARES Y JULIO R. FIGUEREDO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE JESUS TORRES LEAL, Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por el abogado, José Jesús Torres Leal, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la causa seguida contra el acusado, Adelso Gustavo García, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el 3M-56-04, nomenclatura de dicho juzgado y publicada en fecha 11 de marzo de 2005.
VISTOS
Admitido el recurso por auto de fecha 09-05-05, por el motivo de falta de motivación en el fallo impugnado, previsto en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para las 10:30 horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la audiencia para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 29-06-2005 concurriendo el acusado, el defensor privado, abogado, Rafael Omar Linares, el representante del Ministerio Público, Fiscal Segundo, abogado, José Jesús Torres Leal y la víctima, ciudadano, Gabriel Eduardo Uzcategui Milla. Habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de la sentencia pasa a resolver, previo los siguientes considerandos:
I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público acusó al ciudadano ADELSO GUSTAVO GARCIA, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano Gabriel Uzcategui Milla, hecho ocurrido el día 7 de diciembre de 2001 en la finca Chururú, ubicada en el Caserío Papayito, Municipio Papelón de este Estado Portuguesa, y por el cual fue absuelto el acusado, por la mayoría sentenciadora del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de juicio, constituido con Escabinos, de este Circuito Judicial Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente ABG. JOSE DE JESUS TORRES LEAL, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, le fue admitido el recurso de apelación, por el motivo de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando al respecto, entre otros:
“…Por otra parte, observa este Representante Fiscal que en la sentencia recurrida, el tribunal no valoró los testimoniales de los ciudadanos: HECTOR JOSE FUEMAYOR: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalistica, Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien participó junto al funcionario CARLOS WILFREDO GARCIA en la practica de la inspección ocular en el lugar de los hechos, y al intervenir en el Juicio oral y Público dejó constancia de haberse colectado una concha, representando este objeto un elemento de interés criminalístico, debido a que se trata de la misma concha a la que el funcionario CESAR OSWALDO MONTILLA MARTINEZ practicó experticia de reconocimiento, siendo este último medio probatorio valorado en la sentencia recurrida vinculado a la participación del funcionario HECTOR JOSÉ FUEMAYOR y CARLOS WILFREDO GARCIA respecto a la mencionada inspección ocular, y,
ADELBERTO MARTINEZ ESCALONA, testigo presencial de los hechos objetos del presente Juicio Oral y Público, quien en su deposición deja constancia de su carácter como tal testigo presencial, y en consecuencia, del debido conocimiento del hecho punible objeto del presente proceso penal, considerando este Representante Fiscal que el dicho de este testigo debió ser analizado y valorado.
Observa este Representante Fiscal que:
1).- En el aspecto concerniente al análisis de los medios de pruebas recepcionados, los sentenciadores omitidos valorar a dos (2) medios de pruebas como lo son: la declaración del ciudadano ADALBERTO MARTINEZ ESCALONA, testigo presencial del hecho punible objeto del presente proceso, así como, la declaración del ciudadano HECTOR JOSE FUENMAYOR COLMENARES, quien en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, intervino junto con el funcionario CARLOS WILFREDO GARCIA en la realización de la Inspección Ocular en el lugar de los hechos De (sic)manera tal que a la luz del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional antes citado, la sentencia aquí recurrida no cumple con la denominada tutela judicial efectiva en tanto que la misma debe estar orientada a establecer que medios probatorios operan de una u otra manera para absolver o condenar al acusado.
2).- Posteriormente, los medios de prueba antes mencionados, no obstante no haber sido valorados debidamente, fueron analizados respecto otros medios de pruebas recepcionados, tal como se observa en el caso de lo expuesto por el ciudadano GABRIEL UZCATEGUI MILLA, víctima del hecho punible, al establecerse: “Este dicho fue reforzado por la declaración del ciudadano ADALBERTO MARTINEZ ESCALONA, …”. Del mismo modo ocurre en relación a la prueba de INSPECCION OCULAR que fue incorporada por su lectura, estableciéndose respecto a esta lo siguiente: “…esta prueba documental que fue ratificada con el dicho del ciudadano CARLOS WILFREDO GARCIA quien expuso que junto con Hector Fuenmayor se trasladó a la finca “Chururu” a practicar una inspección ocular… . De igual manera declara el ciudadano HECTOR JOSE FUENMAYOR confirmando el dicho del ciudadano Carlos García.
3).- Al inicio del punto II de la sentencia aquí recurrida los sentenciadores dejan establecido que: “A través de los medios de prueba recepcionados, se desprendió la existencia de un hecho punible, …”, y es aquí, donde seguidamente se pierde el sentido lógico del discurso de dicha sentencia, el cual es retomado en líneas subsiguientes, procediendo luego a realizar una relación concatenada de los (sic) pruebas exponiendo como ha quedado demostrado la comisión del referido hecho punible. Sin embargo, se observa como en el punto III de la sentencia aquí recurrida denominado: DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, la mayoría sentenciadora decidió absolver al acusado, sosteniendo este criterio los escabino (sic) al considerar que:
…Omissis…
En este sentido, no comparte este Representante Fiscal lo establecido por los escabinos que deciden absolver al acusado conforme a lo expuesto en el citado punto III de dicha sentencia, al observarse que existen contradicción de lo aseverado en este punto en relación a lo que ya habían establecido en el punto II de la referida decisión cuando analizan concatenadamente lo relatado por la víctima GABRIEL UZCATEGUI MILLA, respecto a la exposición del testigo presencial ADALBERTO MARTINEZ ESCALONA, quedando debidamente evidenciado que de la recepción de los medios probatorios no se desprende ningún tipo de contradicción, tal como lo dice la mayoría sentenciadora. Por otra parte adolece de motivación dicho fallo al decir la mayoría sentenciadora que en razón de la Inspección Ocular, no se encontraron rastros de sangre, que además del testigo presencial Adalberto Martínez Escalona, es amigo de la víctima y que les llamó la atención que la médico forense haya ido a la casa de la víctima a realizar la evaluación, debido a que estos aspectos no constituyeron materia de fondo el debate. En tal sentido, no fue materia de Juicio el determinar la existencia de rastros de sangre en el lugar de los hechos, no siendo este factor determinante para d dictar la absolutoria del acusado. Tampoco fue materia de fondo del referido Juicio Oral y Público determinar la existencia de amistad o enemistar entre la víctima y el testigo presencial Adalberto Martínez Escalona para dictar la absolutoria del acusado, resultando del mismo modo irrelevante a los fines de dictar la absolutoria del acusado lo establecido por la mayoría sentenciadora al observar que les llamó la atención que la médico forense haya ido a la casa de la víctima a realizar la evaluación.
Es importante establecer una argumentación como la acotada, dentro de una sentencia, basándose en apreciaciones como las plasmadas, muchos menos para absolver al acusado tal como ocurrió en el fallo aquí recurrido. Por tal motivo, igualmente a criterio de este Representante Fiscal la referida sentencia adolece del vicio establecido en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, los Abogados RAFAEL OMAR LINARES y JULIO FIGUEREDO, en su condición de defensores del acusado Gustavo Adelso García, en la oportunidad legal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis…
“ Ciudadanos Magistrados, obsérvese que si bien es cierto que el recurrente señala la norma donde pretende fundamental su recurso sin embargo omite mencionar el o los artículos que según su criterio se violó por parte del Tribunal Mixto N° 03, esta circunstancia, produce de acuerdo a criterio jurisprudencial, causa suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso…
…Omissis…
Conforme a la presente Transcripción el recurrente se refiere concretamente a la valoración probatoria en la que manifiesta que hubo una inadecuada valoración, oque no hubo valoración de ciertos medios probatorios que fueron recepcionados en el juicio oral y público; pero para que la corte pueda analizar tal denuncia debió señalar la norma procesal que de acuerdo a su criterio se violentó y como se puede ver en el escrito de interposición se cometió esta falla por parte de la representación fiscal, con la consecuencia de que su recurso no será analizado.
Omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la lectura que se haga de este recurso, es evidente que se observa que carece de las técnicas requeridas para la fundamentación y motivación del recurso ya que la representación fiscal invoca tres motivos diferentes acumulados en una sola denuncia como son la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta que la motivación de la Sentencia señalados en el articulo 152 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La Jurisprudencia ha establecido de forma continua y reiterada que es imprescindible que el escrito de interposición del recurso, que se indique en forma clara y concisa la norma en que se apoya y las disposiciones legales que se consideren infringidas por la decisión impugnada y que cuando esta decisión incurre en varios vicios deben fundamentarse cada uno de ellos por separado y nunca de manera conjunta por que de lo contrario el recurso necesariamente debe desestimarse por manifiestamente infundado, en tal sentido solicitados (sic) que el recurso sea declarado inadmisible por infundado…”.
II
RESOLUCION DEL RECURSO
De los alegatos esgrimidos por el recurrente, y ante el planteamiento de los mismos de manera un tanto farragosa, a inteligencia de esta alzada, se infiere, que la falta de motivación que denuncia, puede resumirse, en primer término, a la falta de valoración de los testimonios rendidos por los ciudadanos, Héctor José Fuenmayor y Adalberto Martínez Escalona; y, en segundo lugar, al cuestionamiento que hace del grado de convencimiento que el acervo probatorio arrojó en la mayoría sentenciadora, ello por exponer:
“…En este sentido, no comparte este Representante Fiscal lo establecido por los escabinos que deciden absolver al acusado conforme a lo expuesto en el citado punto III de dicha sentencia, al observarse que existen contradicción de lo aseverado en este punto en relación a lo que ya habían establecido en el punto II de la referida decisión cuando analizan concatenadamente lo relatado por la víctima GABRIEL UZCATEGUI MILLA, respecto a la exposición del testigo presencial ADALBERTO MARTINEZ ESCALONA, quedando debidamente evidenciado que de la recepción de los medios probatorios no se desprende ningún tipo de contradicción, tal como lo dice la mayoría sentenciadora. Por otra parte adolece de motivación dicho fallo al decir la mayoría sentenciadora que en razón de la Inspección Ocular, no se encontraron rastros de sangre, que además del testigo presencial Adalberto Martínez Escalona, es amigo de la víctima y que les llamó la atención que la médico forense haya ido a la casa de la víctima a realizar la evaluación, debido a que estos aspectos no constituyeron materia de fondo el debate (sic). En tal sentido, no fue materia de Juicio el determinar la existencia de rastros de sangre en el lugar de los hechos, no siendo este factor determinante para dictar la absolutoria del acusado. Tampoco fue materia de fondo del referido Juicio Oral y Público determinar la existencia de amistad o enemistar entre la víctima y el testigo presencial Adalberto Martínez Escalona para dictar la absolutoria del acusado, resultando del mismo modo irrelevante a los fines de dictar la absolutoria del acusado lo establecido por la mayoría sentenciadora al observar que les llamó la atención que la médico forense haya ido a la casa de la víctima a realizar la evaluación.
Es importante establecer una argumentación como la acotada, dentro de una sentencia, basándose en apreciaciones como las plasmadas, muchos menos para absolver al acusado tal como ocurrió en el fallo aquí recurrido. Por tal motivo, igualmente a criterio de este Representante Fiscal la referida sentencia adolece del vicio establecido en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De este modo, al exponer, como fundamento de la existencia del motivo, cuestionamiento al grado de convencimiento que el acervo probatorio arrojó en la mayoría sentenciadora, lo cual es de su libre y soberana apreciación, a esta alzada le está vedado un examen ex novo del material probatorio. Al respecto oportuno citar al tratadista español Miranda Estrampes, quien en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” indica al respecto, que al ad quem le es prohibido indagar “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de la convicción…”; a su vez, el autor argentino Fernando de la Rúa enseña que “…el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestra”. En consecuencia, este esgrimido alegato para fundar la denuncia del vicio de falta de motivación en la recurrida debe ser desestimado y así se declara.
Pues bien, siendo que está sujeto a control, por parte de esta superior instancia, el proceso seguido por el juzgador a quo al establecer los hechos objeto del proceso en la recurrida, es por lo que se precisa en consecuencia constatar si el fallo impugnado responde, dado que se denuncia falta de motivación, a un arbitrario acto de voluntad del juzgador. Para ello, e infiriéndose de la trascripción parcial que precede de los alegatos expuestos por el recurrente, que el punto de la recurrida que según su parecer adolece del vicio denunciado, es el referido al establecimiento de la culpabilidad o no del acusado de autos, se observa que la sentencia señala:
“… DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Determinada la existencia del referido hecho delictivo, llegada la oportunidad de determinar la responsabilidad penal del acusado, por mayoría de los miembros del Tribunal, con el voto salvado de la Juez presidente, se llegó a la conclusión de que el ciudadano Adelso Gustavo García, no es culpable y sostienen este criterio los escabinos en que no hubo suficientes medios de pruebas que señalaran al acusado en forma seria como autor, que de todos los medios de pruebas surgieron contradicciones hasta para determinar que los sujetos se encontraban detrás de la persona que resulta herida o adelante. Que conforme al contenido de la inspección no se encontró rastros de sangre, que además el testigo presencial Adalberto Martínez es amigo de la víctima quien tambien entró en contradicción cuando dice que oyó dos tiros y eran tres heridas. Que les llamó la atención que la médico Forense haya ido a la casa de la víctima a realizar la evaluación, por lo que ante tantas contradicciones no podían considerar culpable al acusado.
Ante estas circunstancias la Juez presidente que asiste a los Escabinos mayoritarios en su decisión considera por decisión mayoritaria, siendo que lo sostenido por los escabinos es en base a la duda que tiene sobre la responsabilidad del acusado, es decir conforme al principio in-dubio-pro reo, se debe considerar no culpable al acusado, y la presente sentencia ha de ser de carácter absolutorio. Y así se decide…”.
Pues bien, siendo que la labor de motivación implica, entre otros, suministro de conclusiones sobre el examen y valoración de los medios de pruebas, que interdicten la arbitrariedad en el acto de juzgar y permita a su vez el control jurisdiccional a través del sistema de recursos y el conocimiento al ciudadano de las razones de la resolución, en el presente caso se observa, en la ut supra trascripción de la recurrida, que la mayoría sentenciadora arribó a la conclusión de dictaminar que el acusado de autos no era culpable del hecho que se le imputaba por insuficiencia de prueba de certeza que dictaminara indubitablemente que el acusado fue el autor del hecho que se dio por demostrado, todo lo cual se desprende cuando se exponen: “…que no hubo suficientes medios de pruebas que señalaran al acusado en forma seria como autor, que de todos los medios de pruebas surgieron contradicciones hasta para determinar que los sujetos se encontraban detrás de la persona que resulta herida o adelante…”.
Así las cosas, concluye esta alzada que en el referido punto se esbozan las razones por las cuales la mayoría sentenciadora estimó no culpable al acusado de allí que no pueda calificarse de arbitrario, caprichoso o discrecional el fundamento sobre el cual descansa el veredicto de no culpabilidad del acusado, por ende, la naturaleza de sentencia absolutoria.
Oportuno citar, nuevamente al tratadista Fernando de la Rúa quien sobre el punto en cuestión refiere:
“La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa…omissis.”.
Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la “simple insuficiencia de motivación”, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con Nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa…” ( p. 113).
En consecuencia, la denuncia de falta de motivación en el establecimiento de la no culpabilidad del acusado debe ser declara sin lugar. Así se decide.
Con relación a la denuncia de falta de valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Héctor José Fuenmayor y Adalberto Martínez Escalona, la misma no encuentra asidero en el fallo de primera instancia toda vez que en el capítulo titulado “HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO” se establece:
“…Este dicho fue reforzado por la declaración del ciudadano ADALBERTO MARTÍNEZ ESCALONA, por cuanto el mismo refiere que el se encontraba en la finca donde ocurre el hecho, que encontraba operando una maquina de su propiedad, y escucho un disparo, que vio hacia la parte izquierda y en eso venía el ciudadano Gabriel con un tiro y lo auxilio; que quien resultó herido se encontraba como a treinta (30) metros de donde se encontraba el, a mano izquierda, que el observo al herido, que detrás del herido había un caño…
…Omissis…
Es así que al observar que tanto la victima ciudadano GABRIEL UZCATEGUI MILLA, como el testigo presencial ciudadano ADALBERTO MARTÍNEZ ESCALONA, quienes exponen en forma espontánea, coinciden en circunstancia de modo, lugar y tiempo, no hay lugar a duda que al ser coherentes adquieren la cualidad de plena prueba y por ello se aprecian para dar certeza de la existencia del hecho. Así mismo se hacen apreciables y valorables el dicho de los ciudadanos CARLOS GARCÍA Y HÉCTOR FUENMAYOR por ser testigo hábiles, que fueron contestes entre si con el dicho de la victima y el testigo presencial sobre la ocurrencia del hecho, en cuanto al sitio del suceso se refiere y el elemento de interés criminalistico recolectado; conjuntamente con el contenido de la Inspección Ocular, prueba documental que de acuerdo a su contenido por ser pertinente al hecho y por ser idónea se hace valorable a estos efectos…”.
De este modo se evidencia claramente que los testimonios rendidos por los ciudadanos Héctor José Fuenmayor y Adalberto Martínez Escalona, si fueron apreciados, valorados y relacionados con los demás medios de prueba en la recurrida, de allí que no le asiste la razón a el recurrente, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declara sin lugar. Así se decide.
Por todo cuanto antecede debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto al no carecer de motivación que incida sobre el dispositivo del fallo, las razones expuestas por la mayoría sentenciadora que le conllevó a considerar no culpable al acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el Nro. 3M-56-04, nomenclatura de dicho juzgado, publicada en fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual absolvió al acusado García Adelso Gustavo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, a los 8 días del mes de julio de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia Garcías
PONENTE
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio.
EXP. N° 2490-05
lvg
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