REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SOLICITANTE: ANA LUCIA LA RIVA MARIN DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.088, de este domicilio, asistida por la Abogada GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.781, del mismo domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
VISTOS.-

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana Ana Lucía La Riva Marín de Pérez, contra la decisión del a quo de fecha 10-06-2005, donde se declara incompetente por razón del territorio y declina la competencia del asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Acarigua, de esta misma Circunscripción Judicial.

I
LA SOLICITUD. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Consta en autos que los ciudadanos Rogian Alexander Pérez y Ana Lucía La Riva Marín de Pérez, el día 10-06-2005, consignaron escrito ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde solicitan se admita y decrete la separación de cuerpos por las razones que señalan, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con los artículos 177 Parágrafo Primero literal “I” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; fijan la pensión alimentaria de su hija AV, y acompañan a la solicitud la respectivas actas de matrimonio y de nacimiento de la prenombrada niña; y sentencia del a quo, de fecha 21-01-2005, la cual establece el régimen de visitas a favor de dicha niña.

El Tribunal a quo por decisión de ese mismo día 10-06-2005, considerando que el último domicilio de los cónyuges-solicitantes, es la ciudad de Araure y no esta ciudad de Guanare, ambas del estado Portuguesa, se declara incompetente por razón del territorio y declina la competencia para el conocimiento del asunto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ubicado en la ciudad Acarigua de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 140-A y 189 del Código Civil; 47, 129, 762 y 754 del Código de Procedimiento Civil,

Contra dicha decisión, la ciudadana Ana Lucia La Riva Marín de Pérez, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los Tribunales competentes para conocer de la separación de cuerpos, son los de esta ciudad de Guanare, y que en todo caso, el Tribunal no ha debido declararse incompetente por el hecho de que en el expediente N° 4819 contentivo de la demandada de régimen de visitas, solicitado por el ciudadano Rogian Alexander Pérez, él haya manifestado que su último domicilio conyugal fue la ciudad de Araure, ya que al Juez le esta vedado traer a los autos elementos de otra parte y mucho menos el conocimiento privado que pueda tener este sobre la causa ni debe buscar en los archivos del Tribunal para establecer una verdad fuera de lo alegado y probado por las partes en el proceso de conformidad con el artículo 12 ejusdem.

Que por otra parte, los solicitantes se casaron en Guanare, posteriormente se fueron a vivir a la ciudad de Araure, pero posteriormente de nacer su hija AV, se separaron, y ella, Ana Lucía La Riva Marín de Pérez se vino a vivir a esta ciudad de Guanare, donde se trasladó su cónyuge Rogian Alexander Pérez y posteriormente se volvieron a separar, por lo tanto su último domicilio conyugal fue la ciudad de Guanare.

Por auto del 17-06-2005, el a quo, vista la regulación de competencia, ordena remitir las presentes actuaciones a esta superioridad, siendo recibida el 20-06-2005.

Por auto de fecha 21 de junio se le da entrada a la presente causa bajo el N° 4884 y se acuerda decidir la regulación planteada dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo el origen de la presente causa la solicitud de separación de cuerpos, en razón de que en esta materia, debe intervenir el Ministerio Público, las partes ni el Juez pueden prorrogar la competencia territorial de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en la primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, o sea, el lugar donde los cónyuges ejercen su derecho y cumplen con los deberes de su estado; y en este sentido, cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la regulación ordinaria en el lugar del domicilio conyugal y, de acuerdo al artículo 762 ejusdem, en dicha manifestación, los cónyuges indicarán: 1° Lo que resuelvan a cerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare.

Por su parte el artículo 140-A del Código Civil dispone, que el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia y en el caso de que ambos tuvieran residencias separadas, de hecho, o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el de la última residencia común; y que, el cambio de residencia solo podrá hacerse sí ambos cónyuges están de acuerdo con ello.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actas procesales se observa, en primer lugar, que el ciudadano Rogian Alexander Pérez solicitó ante el Tribunal a quo un régimen de visitas a favor de su hija AVPLR, el cual le fue acordado mediante sentencia del 21-01-2005; en segundo lugar, la presente solicitud de separación de cuerpos fue introducida ante el Tribunal declinante de la competencia territorial el 10 de junio del presente año, en la cual solicitan, que se admita y decrete la separación de cuerpos y la misma se convierta en divorcio, y en tercer lugar, las partes manifiestan en la solicitud de separación de cuerpos que el cónyuge, está domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa y la cónyuge en esta ciudad de Guanare, del mismo estado, con lo cual, queda demostrado que los solicitantes estuvieron de acuerdo en vivir en lugares y ciudades diferentes.

En este contexto, habiendo los solicitantes Rogian Alexander Pérez y Ana Lucía La Riva Marín de Pérez, realizado los referidos trámites procesales ante el Tribunal de la Primera Instancia y cuya competencia en la materia deviene prioritariamente por la existencia de su hija AVPLR, quien por lo demás, esta domiciliada en está ciudad de Guanare, es precisamente en su interés superior, cual debe interpretarse la aplicación de la ley, y de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes en correspondencia con los artículos 8 de la Ley Orgánica que rige esta materia y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso concluir que el Juzgado competente para el conocimiento de la presente solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos Roger Alexander Pérez y Ana Lucía La Riva Marín de Pérez, es la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Guanare y no, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Acarigua, de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se declarará en la dispositiva del fallo.

Por los motivos expuestos la solicitud de regulación competencia formulada por la ciudadana Ana Lucía La Riva Marín de Pérez, debe ser declarada con lugar; y así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente a la JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Guanare, para que conozca del presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos, incoado ante ese despacho por los ciudadanos ROGIAN ALEXANDER PÉREZ y ANA LUCÍA LA RIVA MARÍN DE PÉREZ, ambos identificados.

En consecuencia, se declara con lugar la regulación de competencia, planteada por la referida cónyuge, quedando revocada la decisión impugnada, dictada en fecha 10-06-2005, por el Tribunal de la Primera Instancia.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, al primer día del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.