REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JADALLA CHARANI F., Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 341.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.749, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECUSACION.
VISTOS.-


Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la actora, contra la sentencia del Tribunal a-quo de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual se declara inamisible la recusación interpuesta por el actor y se le condena a cancelar una multa a favor del Fisco Nacional por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a resolver la recusación planteada previa las siguientes consideraciones:

Consta de las presentes actas procesales que en el juicio que por interdicto restitutorio, sigue el Abogado Jadalla Charani F., contra el ciudadano Jad El Kareim Meted Fakhr El Dein Charani ante el Tribunal de la Primera Instancia Civil (Causa Nº 13.795), el referido profesional del derecho en fecha 11-05-2005, interpuso recusación contra el Juez Temporal del referido Tribunal, Abogado Rafael Ramírez Medina en los términos siguientes:

En mi carácter de acreditado en la presente causa por motivo del amparo constitucional presentado por ante el Juzgado Superior por las causa que usted conoce en la nomenclatura 4848 en virtud que usted se ha pronunciado en dicho amparo de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, solicito su Recusación en virtud de que usted se ha pronunciado en la referida demanda de amparo constitucional e incluso alegó perención del auto de fecha 05-05-2004 y de los autos de fecha 18-11-2003 el cual se refiere a las pruebas testimoniales y el auto de fecha 09-12-2003, el cual se refiere a las pruebas testimoniales y el auto de 24-11-2003, y de fecha 12 de julio de 2004, que se refiere al auto en que este Tribunal admite la apelación y ordena el envió de copias al Juzgado de alzada de conformidad con el artículo 6 en su numeral 4º de la Ley Orgánica de Protección Sobre Garantías Constitucionales, por lo tanto ciudadano Juez, ha debido inhibirse de seguir conociendo al presente causa, en virtud de que usted se había avocado al conocimiento de la presente causa y dichas violaciones cometidas por el Tribunal son ajenas a su persona, independientemente de todas las circunstancias, en virtud de que dichos vicios han lesionado mis derechos a la defensa, pertenecen al Juez anterior, no cabe dudas algunas de que usted ha consentido dichas violaciones y por lo tanto las avaló y no es extraño de que usted tiene intenciones de decidir esta causa a favor de la parte querellada en virtud de que usted ha manifestado dicha intención en el señalado amparo constitucional en el expediente Nº 4848 con fundamento en una decisión jurisprudencial la cual expresa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15 el cual expresa “configúrase la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión en la materia que esta pendiente de decidir (y usted ciudadano Juez, lo hace precisamente sobre la materia relacionada con la causa correspondiente del expediente Nº 13.795), se trata de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea Juez encargado de conocer y decidir un asunto. 2) Que respecto a tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión sobre lo principal o incidencia, ha opinado o dado opinión; 3) Que esa opinión parecer lo sea antes de resolver e asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente por decidir.

Expresa el actor, por consiguiente, ahora bien lo cierto es que el ciudadano Juez a quo ha emitido una opinión en fecha 06 de mayo de 2005 en una audiencia pública y oral en la cual reconoce su persona negligencias u omisiones en su condición de Juez de Primera Instancia y al respecto expresa: “que el amparo no es para restablecer negligencias de las partes ya que tienen sus respectivas cargas” y es por estos motivos que opongo la caducidad...” es decir que al oponer la caducidad está reconociendo la omisiones intencionales entre otras negligentes y la PARCIALIDAD en los actos lesivos, señaladas en el EXPEDIENTE Nº 13.795 y denunciadas y señaladas en el contenido de la causa Nº 4848, ahora bien que se puede esperar de un Juez que alega la perención para justificar su actitud parcial, intencional u omiso cuando su actitud negligente lesiona un derecho a la defensa, cuando este proceder injusto y doloso lo que busca es inclinar la balanza para el lado contrario, lesiona a incidir en la conclusión de un juicio en una decisión desfavorable a aquel que le ha sido violado su derecho a la defensa, no hay duda alguna de que el ciudadano Juez de Primera Instancia ha violado las normas de público contenidas en los artículos 49 de nuestra carta magna constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correlación con los artículos 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el querellante, que el ciudadano Juez de Primera instancia se ha olvidado que existe una excepción a todas las pretensiones de caducidad, que el ha alegado en la referida audiencia pública y oral; en virtud de cómo lo establece la jurisprudencia patria cuando expresa: ”En la norma transcrita supra, se establece un lapso de caducidad de seis (6) meses luego de ocurre la violación de derechos y garantías constitucionales para que el agraviado pueda ejercer temporariamente su acción, estableciendo asimismo una excepción a la precedencia de la caducidad, cual es que se trata de violaciones que infringen el orden público o las buenas costumbre...No hay dudas algunas ciudadano Juez que con su actitud omisiva se han violado normas de orden público, como las que han sido señaladas y por tanto no procede la caducidad a parte de que se ha interrumpido la perención que usted alega, por cuanto en la causa Nº 799 en la referida apelación al AUTO que usted habla emitido en fecha 05 de agosto de 2004, y cuya decisión del Tribunal da alzada reposa en la tercera pieza del EXPEDIENTE Nº 13.795, de fecha 19 de febrero de 2005, además con ello se ha interrumpido los autos de fecha 18-11-2003 y 12 de julio de 2004 y 09-12-2003, entre otros asuntos que usted no le haya dado cursos por omisión y que para después solicitar la perención de instancia de los referidos actos omitidos por este Tribunal, en dicho acto de audiencia pública y oral emanada del Juzgado Superior, en la cual usted ha actuado en fecha 06-05-2005 (acompaño unos legajos del acta de fecha 06 de 05-2005 y solicita se deje constancia de que la misma es copia fiel y exacta de la original certificada). Solicita que la presente recusación sea admitida.

En fecha 22-06-2005 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4885 y de conformidad, queda abierto el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas y al noveno se dictará sentencia.

En fecha 06-07-2005, el Abogado Jadalla Charani., solicita del Juez Superior en el presente procedimiento de recusación que se inhiba de conocer de la presente incidencia de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar las razones de hecho y de derecho para ello por lo que el Juez suscribiente por auto de esa misma fecha, declara que no está incurso en ninguna de las causales establecidas en el referido artículo y en consecuencia, resuelve que no ha lugar a la solicitud planteada por el actor.

Posteriormente, y luego de haberse decidido lo anterior, en esa misma fecha, el Abogado Jadalla Charani F., interpone recusación contra el Juez Superior suscribiente y la cual, fue declarada inadmisible en decisión de fecha 07-07-2005, y se le condena a cancelar una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a favor del Fisco Nacional de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al asunto principal sometido a examen esta alzada referente a la recusación formulada contra el Abogado Rafael Ramírez Medina, Juez Temporal del Tribunal a quo, la cual fue declarada inadmisible por dicho Tribunal el 12 de mayo de 2005.

El Tribunal para decidir observa:

El Abogado Jadalla Charani F., procede a recusar al Abogado Rafael Ramírez Medina con base en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en base a las siguientes razones de hecho de y de derecho:

PRIMERO: Que en el expediente por amparo constitucional Nº 4848 que cursó ante esta superioridad, el Juez recusado se ha pronunciado en virtud de que se ha pronunciado en la referida demanda de amparo constitucional e incluso alegó perención del auto de fecha 05-05-2004 y de los autos de fecha 18-11-2003 el cual se refiere a las pruebas testimoniales y el auto de fecha 09-12-2003, y de fecha 24-11-2003, y de fecha 12 de julio de 2004, que se refiere al auto en que este Tribunal admite la apelación y ordena el envió de copias al Juzgado de alzada de conformidad con el artículo 6 en su numeral 4º de la Ley Orgánica de Protección Sobre Garantías Constitucionales, por lo tanto el ciudadano Juez, ha debido inhibirse de seguir conociendo la Causa Nº 13.795 que por interdicto restitutorio sigue el recusante ante el a quo contra la presente causa.

SEGUNDA: Que el Juez se ha avocado a la presente causa Nº 13.795 se cometieron violaciones que le son ajenas a su persona, independientemente de todas las circunstancias, en virtud de que dichos vicios han lesionado sus derechos a la defensa, pertenecen al Juez anterior, no cabe dudas algunas de que usted ha consentido dichas violaciones y por lo tanto las avaló.

TERCERA: Que no es extraño de que el Juez recusado tiene intenciones de decidir esta causa a favor de la parte querellada en virtud de que ha manifestado dicha intención en el señalado amparo constitucional en el expediente Nº 4848, lo hace precisamente sobre la materia relacionada con la causa correspondiente del expediente Nº 13.795.

CUARTA: Que el Juez recusado, al haber dado contestación a la acción de amparo constitucional que le fue interpuesta por el recusante según el expediente 4848 (Nomenclatura de este Tribunal superior) ha emitido una opinión en fecha 06 de mayo de 2005 en una audiencia pública y oral en la cual reconoce su persona negligencias u omisiones en su condición de Juez de Primera Instancia y al respecto expresa: “que el amparo no es para restablecer negligencias de las partes ya que tienen sus respectivas cargas” y es por estos motivos que opongo la caducidad...” es decir que al oponer la caducidad está reconociendo la omisiones intencionales entre otras negligentes y la PARCIALIDAD en los actos lesivos, señaladas en el EXPEDIENTE Nº 13.795 y denunciadas y señaladas en el contenido de la causa Nº 4848, ahora bien que se puede esperar de un Juez que alega la perención para justificar su actitud parcial, intencional u omiso cuando su actitud negligente lesiona un derecho a la defensa, cuando este proceder injusto y doloso lo que busca es inclinar la balanza para el lado contrario, lesiona a incidir en la conclusión de un juicio en una decisión desfavorable a aquel que le ha sido violado su derecho a la defensa, no hay duda alguna de que el ciudadano Juez de Primera Instancia ha violado las normas de público contenidas en los artículos 49 de nuestra carta magna constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correlación con los artículos 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: Por cuanto en la causa Nº 799 en la referida apelación al AUTO que usted había emitido en fecha 05 de agosto de 2005, y cuya decisión del Tribunal da alzada reposa en la tercera pieza del EXPEDIENTE Nº 13.795, de fecha 19 de febrero de 2005, además con ello se ha interrumpido los autos de fecha 18-11-2003 y 12 de julio de 2004 y 09-12-2003, entre otros asuntos que usted no le haya dado cursos por omisión y que para después solicitar la perención de instancia de los referidos actos omitidos por este Tribunal, en dicho acto de audiencia pública y oral emanada del Juzgado Superior, en la cual ha actuado en fecha 06-05-2005.

Como se puede evidenciar, el recusante considera que el Juez está incurso en la causa de inhibición contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil por haber realizado los siguientes actos procesales:

1º) Acudir al acto de contestación a la acción de amparo constitucional que le fue incoada por el recusante ante esta superioridad (expediente Nº 4848), donde opuso la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones fueron promovidas por el demandante).

Cabe destacar que esta demanda de amparo constitucional fue declarada inadmisible por esta superioridad en el acto de audiencia constitucional de fecha 06-10-2005 y la sentencia, fue publicada el 10-05-2005. (Dichas actuaciones rielan a los folios 26 al 34 y 58 al 78).

2º) Por haber el A quo dictado el auto de fecha en fecha 05 de agosto de 2005, y cuya decisión del Tribunal de alzada reposa en la tercera pieza del EXPEDIENTE Nº 13.795, de fecha 19 de febrero de 2005, además con ello se ha interrumpido los autos de fecha 18-11-2003 y 12 de julio de 2004 y 09-12-2003.

Se puede evidenciar, que para el momento de la presente recusación, el Juez recusado, había dictado las referidas sentencias o autos señalados por el recusante, y sin que el mismo, en tiempo útil hubiese planteado formal recusación, y aún a sabiendas que pudo ejercer el recurso de apelación contra dichas decisiones, las cuales en forma alguna, pueden ser motivo de ninguna recusación ni de amparo constitucional.

Aunado a lo expuesto, durante el lapso probatorio la parte recusante no demostró fehacientemente que el Juez recusado, tenga algún interés sea directo o indirecto sobre las resultas del juicio principal Nº 13.793 (Interdicto restitutorio) que cursa en su Despacho, que desde luego llevan a la duda de su debida imparcialidad en el referido juicio que cursa ante su Despacho.

Consecuencia de lo expuesto, la presente recusación debe ser declarada inadmisible por extemporánea de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Por último, es necesario apuntar, que el referido profesional del derecho ha realizado una serie de actuaciones que indudablemente constituye una falta a sus deberes de lealtad y probidad de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al haber interpuesto acción de amparo constitucional contra el Juez a quo; recusaciones e incidencias sin conciencia y sin fundamentos, obstaculizando reiteradamente, tanto el proceso principal interdictal que cursa en ese Juzgado bajo el Nº 13.795, como el presente procedimiento de recusación incoado contra el Juez Civil de la primera Instancia y pretendiendo además y sin fundamento lógico y razonable, que el Juez Superior se inhiba de conocer en esta incidencia recusatoria.

En este contexto y a los fines de garantizar una justicia idónea, transparente y sin dilaciones inútiles, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, se acordará en la dispositiva del fallo, remitir estas actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa a los fines que determinen, si la referida actuación profesional del mencionado profesional del derecho amerita o no la apertura del respectivo procedimiento disciplinario de conformidad con la Ley que rige la materia; y así se decide.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado JADALLA CHARANI F., contra el Abogado RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en el juicio que por interdicto restitutorio sigue ante ese Despacho la parte recusante, contra el ciudadano Jad El Kareim Meted Fakhr El Dein Charani

Se declara sin lugar la apelación de la parte recusante, quedando confirmada en todas sus partes, la sentencia del referido Juzgado de la Primera Instancia, de fecha 08-11-2004, y por la cual le fue impuesta una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

En consecuencia, conforme lo acordado en este fallo, se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa a los fines que determinen si las actuaciones señaladas del Abogado Jadalla Charani F., ameritan o no, la apertura del respectivo procedimiento disciplinario; y así se resuelve. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m. Conste.

Stria.