REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Presentada la Inhibición del Abogado Rafael Ramírez Medina en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de este Primer Circuito Judicial, en la causa cursante ante ese Despacho bajo el Nº 11.425, por estar inferido en la causal de Inhibición estatuida en el artículo 82 ordinales 10 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia, pasa este Juzgador a decidirla con vista de las consideraciones siguientes:
Manifiesta el Juez inhibido, que tiene una enemistad con el ciudadano Ramón Armando Orozco Romero, esto es por haber interpuesto el ciudadano antes identificado recusación en contra de mi persona, el día 09 de junio de 2005, fundamentándola en hechos falsos e inexistentes, la cual fue declarada inadmisible el 10 de junio de ese año, en cumplimiento del primer aparte del artículo 92 Código de Procedimiento Civil, la cual quedo definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, ya que el recusante no ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual esta permitido según la sentencia del 02 de agosto del 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el referido ciudadano interpuso dicha recusación acudiendo por ante la ciudadana Jueza Rectora del Estado Portuguesa, a los fines de hacerle conocer que estaba a punto de cometerse una barbaridad jurídica en su contra, dejándose ver que su persona no se había inhibido en la causa N° 14.425, en virtud de que aparecía como demandante el ciudadano Edgar Colmenares. Tales hechos son totalmente falsos, porque en la causa distinguida con el N° 14.425 la parte actora es el ciudadano José Ramón Temponi Guedez, siendo este el endosatario de dicha letra de cambio, objeto de la pretensión trasmitiéndole todos los derechos de propiedad derivados de la misma conforme lo esboza el artículo 422 del Código Comercio. Por otro lado, al momento que el ciudadano Ramón Armando Orozco Romero, presenta la recusación señalada está asistido judicialmente de abogado sin ser identificado, al momento de presentar dicho escrito, se encontraba asistido por su padre abogado Ramón Orozco Fajardo, con quienes tiene enemistad manifiesta, impidiendo de tal manera actuar conforme lo establecen los artículo 19, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la inhibición en el artículo 82 Ordinales 10 y 18 del Código de Procedimiento Civil,
Considera esta Alzada que el Juez A-quo tiene motivos racionales para inhibirse, siendo procedente su Inhibición por estar debidamente fundamentada.
En las razones señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano, abogado Rafael Ramírez Medina. Se ordena convocar al suplente respectivo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dictada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito. En Guanare, a los once días del mes de Julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni M. Fernández G.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
Conste.
Stria.
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