REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. GUANARE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 12 de julio de 2005.

195º y 146º

Vista la anterior diligencia de fecha 07-07-2005, estampada por la Abogada Ana Jiménez de Núñez, en su condición de apoderada judicial de la demandante, Sociedad Mercantil Fertilizantes Los Llanos (Fertillanos C.A.), mediante la cual de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita una aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal el 04-05-2005, en los términos siguientes:

Que en el estudio del material probatorio de las pruebas de la actora consistentes en los registros de comercio de las empresas Fertilizantes los Llanos; Corporación Fertillanos C.A., y Procesadora de Cereales y Granos (Procegra C.A.), los cuales el Tribunal aprecia con el carácter de instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en los cuales el Tribunal establece que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez es a la vez accionista y representante legal de ambas y en tal sentido dichas empresas, aun cuando tienen personalidad jurídica diferente a la de sus accionistas constituyen un solo grupo empresarial.

Señala la solicitante, que en cuanto a esta apreciación del Tribunal se solicita la aclaratoria, por cuanto la teoría del velo corporativo que permite al juzgador establecer la responsabilidad solidaria mediante la declaración del grupo empresarial o grupo económico de empresas, es ajena al campo mercantil, por cuanto su aplicación, es de estricto orden laboral por ser éste un hecho social reconocido en la Constitución y las leyes, pero en materia mercantil la personalidad jurídica de cada empresa la hace responsable única y exclusivamente de sus propios actos de comercio, mal puede establecerse la responsabilidad solidaria de una empresa en las obligaciones de otras, en Materia Mercantil que la que nos ocupa, el contrato alegado por la demandada reconviniente lo fue según lo alega con la empresa Corporación Fertillanos, (que no es Fertillanos C.A.), y de autos consta que el arroz fue entregado a Proceagro C.A., (que no es Fertillanos), que siendo cada empresa una persona jurídica constituida independiente totalmente, una de otra, distintas entre sí, de allí que mal puede establecerse la compensación de deudas como lo declara la sentencia, no puede haber compensación de deudas cuando son dos empresas distintas con patrimonio totalmente distinto, personalidad jurídica independiente una de otra y así solicita que el Tribunal lo declare en la declaratoria; la materia mercantil es ajena a la aplicación de solidaridad, bajo consideración del grupo empresarial que no son aplicable, sino en materia laboral con características ajenas al derecho mercantil y así solicita lo declare el Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

De la lectura del contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, se evidencia, que si bien es cierto que en el análisis probatorio de las pruebas de la parte actora, el Tribunal llega a la conclusión que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, por ser accionista y a la vez representante legal de las empresas Fertilizantes los Llanos C.A (Fertillanos C.A.), Corporación Fertillanos C.A; y Procesadora de Cereales y Granos (Procegra C.A), aún y cuando estas tienen personalidad jurídica propia y diferente, indudablemente, constituyen un solo grupo empresarial.

Pero, tal afirmación no tuvo efecto jurídico en la presente causa, ya que en la sentencia definitiva no se estableció que las empresas Corporación Fertillanos C.A y Procesadora de Cereales y Granos (Procegra C.A), debían responder en forma solidaria de las pretensiones dinerarias reclamadas en la demanda reconvencional, interpuesta contra la accionante, Fertilizantes los Llanos (Fertillanos C.A), al extremo que esta empresa, en principio, resulta deudora del demandado reconviniente por el orden de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo).

Ello, porque el Tribunal consideró que dicha demandante es la culpable de la pérdida de la siembra de veintisiete hectáreas (27 Has) de arroz por la aplicación de los herbicidas llamados “Actril” y “Rostar”, causante directos de dicho daño y los cuales, fueron recomendados por los técnicos de la demandante Fertilizantes los Llanos (Fertillanos), como fue debidamente alegado y probado por el demandado reconviniente, por estos motivos, se resolvió en el cuerpo de este fallo, que la demandante-reconvenida, al haber incurrido en el referido hecho ilícito de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, debía cancelar al demandado reconviniente, ciudadano Manuel Pineda Fernández la suma de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.

Ahora bien, como quiera que la demandante reconvenida, también resultaba acreedora del demandado reconvenido por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 9.651.701,31) por concepto de capital e intereses moratorios de la facturas accionadas anexas al escrito libelar, este Tribunal de conformidad con el artículo 1352 del Código Civil, hizo la compensación de las respectivas deudas o acreencias por las cantidades concurrentes, quedando en definitiva a favor de la demandante reconvenida, Fertilizantes los Llanos (Fertillanos C.A), la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.1.151.701,31).

Queda aclarada en los términos expuestos, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 04-07-2005; y así se decide administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.