REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: LENYS MAIRET VALERO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.845, actuando en representación de sus hijos EAMV y EEMV, de dos (02) años y siete (7) meses de edad, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EUDY JOSE MENDOZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.905.192, de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE ACTORA: EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.246.472, con el carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.199, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS.-

Cursan en esta alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del a quo, de fecha 20-06-2005 que declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria.
El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

El 25-04-2005, la ciudadana Lenys Mairet Valero Cárdenas, solicita al a quo, que obligue judicialmente al ciudadano Eudy José Mendoza Briceño, a fin de que establezca una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos EAMV de 2 años de edad y EEMV de 2 meses de edad, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, y el doble de esa cantidad en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de los estrenos decembrinos, además de que cubra los gastos de medicina y consulta médica. Alega que el padre de sus hijos tiene suficiente capacidad económica para cubrir esa obligación alimentaria, ya que trabaja en Volqueteros Los Llanos en unos camiones propiedad de su padre, no tiene otros hijos que mantener, y por lo que gana semanalmente si le alcanza para cubrir los gastos de los niños; solicita se le nombre Defensor Judicial. Anexa a la solicitud copia simple de la partida de nacimiento de su menor hijo.

Por auto de fecha 25-04-2005, vista la solicitud presentada en forma oral por la solicitante y los recaudos acompañados con la misma, se admite dicha solicitud; se ordena la citación del demandado para que comparezca al Tribunal al tercer (03) día siguiente en que conste en autos su citación, advirtiendo que ese mismo días a las 10:00 de la mañana tendrá lugar el Acto Conciliatorio, a tenor del artículo 516 de la referida Ley; y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público.
Cumplidas estas diligencias, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio se anunció el acto y comparecieron las partes, quienes no llegaron a un acuerdo; y solicitan se les designe defensor judicial.

En fecha 03-05-2005, el Tribunal acuerda designar a las abogadas Urydy Beatriz Colina, en su carácter de Defensor Publico (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Lesbia Josefina Andrade Frías, defensoras judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente y se difiere el Acto de contestación de la demanda para el Tercer (3er) de Despacho siguiente a que conste en autos la aceptación y juramentación de los mismos.

Siendo notificadas las referidas profesionales del derecho, en su oportunidad, aceptaron el cargo recaído en ellas y prestaron el juramento de ley.

En fecha 17-05-2005, siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, comparece el demandado asistido de su referida defensora judicial y consigna escrito donde rechaza, contradice y niega la solicitud interpuesta en contra de su persona. Manifiesta que no tiene capacidad económica para asignarle la cantidad de dinero solicitada por la madre de sus hijos en la Solicitud de Obligación Alimentaria. Que no existe fundamentación legal para reclamar, que en ningún momento ha dejado de cumplir con su deber de alimentar, socorrer y proteger a sus hijos. Alega que desde que se casó con la ciudadana Lenys Maireth Valero Cárdenas, ha convivido y compartido el hogar con sus pequeños hijos, siempre ha sido diligente y fiel cumplidor con sus obligaciones de padre y esposo. Que han surgido ciertas desavenencias porque le pidió que estuviese más pendiente de los niños, ella se molestó y abandonó el hogar, en varias oportunidades encontró sola la casa y por hacerle esa anormalidad se llenó de ira y lo amenazó con abandonarlo, lo que cumplió el 15-04-2005, llevándose a los niños, materializando el abandono voluntario, que no le permite ver a los hijos, ni le recibe nada para ellos. Alega que en su mal intencionada solicitud, no manifiesta que es su cónyuge y que lo abandonó: Niega que es un camionero o chofer de camión de su padre, porque realmente es ayudante de camionero y con lo poco que gana y la ayuda de su padre mantiene a su hogar y a sus hijos, además esta estudiando. Rechaza la solicitud de que se le fije una obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales y el doble de esta cantidad en el mes de Diciembre, ya que no podrá cumplirla, porque gana muy poco y se le hará difícil reunir esa cantidad de dinero, aunado al hecho de que el camión donde trabaja como ayudante efectúa fletes y a veces pasan días sin hacer fletes ni viajes no obteniendo él, pago alguno, porque sino trabaja no cobra; a todo evento ofrece en la medida de sus posibilidades la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y el doble de dicha cantidad en el mes de Diciembre, y contribuir con los gastos de medicinas, ropa y calzados que necesiten sus hijos. Solicita que se les permita verlos y tenerlos como antes tomando en consideración el interés superior de los niños.

Abierto el lapso probatorio, la Abogada Lesbia Andrade, Defensora Público de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Reproduce íntegramente el mérito favorable que corre inserto en autos. Capítulo Segundo: Consigna distinguida con la letra “A” copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09 de Mayo de 2005; y Capítulo Tercero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Roberto Antonio Álvarez Suárez, Pedro José León López, María de la Cruz Balaustre de León Luz María Aguilar y Danny Ramón Sánchez, testigos éstos que presentará en su oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal.

En fecha 19-05-2005 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo removida de su cargo de Defensora de la actora la abogada Urydy Colina, el 01-06-2005, compareció ante el a quo, el Abogado Emiro Capriles, en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asumió la representación de la parte actora, y jurando cumplir las obligaciones inherentes al mismo.


En fecha 20-06-2005, el a quo dictó sentencia y declaró con lugar la demanda y fija una obligación alimentaria a favor de los prenombrados niños en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) en el mes de diciembre.

De dicho fallo apela la parte demandada y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 13-07-2005.

Por auto de fecha 14-07-2005, se le da entrada a la causa bajo el N° 4893 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica que rige la materia se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.

Hecha la narrativa en los términos expuestos el Tribunal pasa a analizar el material probatorio y en este sentido, aprecia que la parte demandante acompaña a su solicitud el acta de nacimiento de los niños EA y EEMV; dichos instrumentos públicos se valoran de conformidad con los artículos 1357 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedando así demostrado, que los mencionados niños, en su condición de hijos legítimos del demandado, les asiste el derecho a reclamar la obligación alimentaria como efecto de la filiación legal; y así se decide.

La parte demandada, produjo las testimoniales de los ciudadanos Pedro José León López, María de la Cruz Balaustre de León, Luz María Aguilar y Danny Ramón Sánchez quienes se pasan a analizar:

El ciudadano Pedro José León Torres, declara a la Primera Pregunta: “Diga el testigo, sí conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Eudy José Mendoza Briceño”. Respondió: “Sí lo conozco”. Segunda: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Lenis Maireth Valero Cárdenas”. Respondió: “Sí la conozco”. Tercera: “Diga el testigo, que si por ese conocimiento que dice tener de estos ciudadanos sabe y le consta que son cónyuges que procrearon 2 hijos de nombres EAMV y EEMV”. Respondió: “Sí”. Cuarta: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Eudy José Mendoza Briceño y Lenis Maireth Valero Cárdenas al igual que sus hijos, estaban domiciliados en la Calle 2 al final del Barrio el Cambio”. Respondió: “Sí me consta”. Quinta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Lenis Maireth Valero Cárdenas abandonó el hogar que compartía con su cónyuge Eudy José Mendoza Briceño, llevándose a sus 2 hijos”. Respondió: “Si me consta, yo sé que en verdad me consta por la forma en que ellos se llevaban y decidió irse y llevarse a sus hijos”. Sexta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño, tiene un salario fijo”. Respondió: “A mí lo que me consta es que el es ayudante de transporte de volteos que tiene su papá”. Séptima: “Diga el testigo, si sabe y le consta cual es la ocupación actual del ciudadano Eudys José Mendoza Briceño”. Respondió: “Ayudante o avance como camionero”. Octavo: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño, está pendiente de la manutención que tiene para con sus hijos EAMV y EEMV”. Respondió: “Sí”.Novena: : “Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño cumple con los deberes de padre que tiene para con sus hijos”. Respondió: “Sí me consta”. Décima: “Diga el testigo en que fundamenta la razón de sus dichos”. Respondió: “Me consta esa razón para que se haga hincapiés a beneficios de que los niños sean beneficiados, y pues que no hay ningún interés y que se haga justicia en los hechos”.

Seguidamente el Defensor Público para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogado Emiro Capriles Quevedo, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta:”Diga el testigo si existe algún nexo familiar o de amistad con el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño y desde hace cuanto tiempo”. Respondió: “Somos vecinos desde hace aproximadamente 4 años”. Segunda: “Diga usted si le consta que actualmente los ciudadanos Eudys Mendoza y Lenis Valero, viven en el Barrio El Cambio, casa s/n final de la Calle 2”. Respondió: “En la actualidad no”. Tercera: “Diga el testigo y fundamente como le consta usted que el ciudadano Eudy Mendoza, está pendiente de la manutención de sus hijos” Respondió: “Bueno me consta porque los fines de semana o sea el viernes, el sábado o el domingo, lo primero que el comenta es, voy a llevar el diario a mis hijos para la alimentación semanal” Cuarta: “Diga el testigo, si el ha observado personalmente que el ciudadano Eudy a cumplido con lo manifestado ó ha hecho entrega personalmente a la ciudadana Lennys Valero” Respondió: “Si”.
La ciudadana María de la Cruz Balaustre de León, manifiesta a la Primera Pregunta: “Diga el testigo, sí conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Eudy José Mendoza Briceño”. Respondió: “Sí lo conozco, así como hemos intervenido conversaciones como vecinos”. Segunda: “Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lenis Maireth Valero Cárdenas”. Respondió: “Sí la conozco desde hace tiempo de comunicación, pero hemos intervenido palabras como vecinas”. Tercera: “Diga el testigo, que si por ese conocimiento que dice tener de estos ciudadanos sabe y le consta que son cónyuges que procrearon 2 hijos de nombres EAMV y EEMV”. Respondió: “Sí me consta”. Cuarta: “Diga el testigo si por ese conocimiento, que dice tener de los ciudadanos Eudy José Mendoza Briceño y Lenis Maireth Valero Cárdenas, sabe y le consta que estaban domiciliados en la Calle 2 al final del Barrio el Cambio Casa S/N”. Respondió: “Sí me consta”. Quinta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Lenis Maireth Valero Cárdenas abandonó el hogar que compartía junto al ciudadano Eudy José Mendoza Briceño, llevándose a sus 2 hijos”. Respondió: “Si me consta”. Sexta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño, tiene un salario fijo”. Respondió: “No”. Séptima: “Diga el testigo, si sabe y le consta cual es la ocupación actual del ciudadano Eudys José Mendoza Briceño”. Respondió: “Bueno, ahorita no está trabajando, trabaja de vez en cuando como chofer de un camión”. Octavo: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño, está pendiente de la manutención que tiene para con sus hijos EAMV y EEMV”. Respondió: “Sí me consta porque siempre he estado pendiente de preguntarle por los niños y le digo que si el les da su plata semanalmente y me dice que sí. Novena: “Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño, cumple con los deberes de padre que tiene para con sus hijos”. Respondió: “Sí me consta”. Décima: “Diga el testigo en que fundamenta la razón de sus dichos”. Respondió: “Porque soy vecina y los conozco a los dos”.
El Defensor Público, pasa a ejercer el derecho a repreguntar la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta:”Diga el testigo si existe algún nexo familiar o de amistad con el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño y desde hace cuanto tiempo”. Respondió: “Bueno mira, de amistad como vecina, ningún nexo familiar”. Segunda: “Diga usted si tiene algún tipo de enemistad con la ciudadana Lennys Valero”. Respondió: “No”. Tercera: “ Diga el testigo, si le consta que el ciudadano Eudy Mendoza, trabaja y en donde” Respondió: “El trabaja como ayudante de camionero, es decir, chofer de vez en cuando”. Cuarta: “Diga el testigo, si usted tiene algún nexo familiar con el papá del ciudadano Eudy Mendoza”. Respondió: “No”. Quinta: “Fundamente el testigo las razones por la cual manifiesta que le consta que el ciudadano Eudy, cumple con la manutención de sus menores hijos”. Respondió: “Bueno por la misma respuesta que te dije ahora, que siempre le pregunto a él, sí está pendiente de sus hijos y porque razón le pregunto, el niño siempre estaba con sus abuelos y se pasaba para mi casa a jugar con mi niña pequeña, yo le tome cariño al niño y siempre le he estado preguntado. Sexta: “Diga el testigo si ha observado personalmente si el ciudadano Eudy Mendoza, ha cumplido con esa manutención, ya que él mismo se lo ha manifestado verbalmente”, Respondió: “Lo he visto comprándole medicinas, yo he trabajo con farmacia y el niño estuvo muy enfermo y él me pedía recomendación a mí, ya que el niño no tenía recuperación con los medicamentos que le mandaban y yo le recomendaba otros medicamentos y él se los compraba, y pañales, leche, le vi un día comprando”.

La ciudadana Luz Marina Aguilar, rinde la siguiente declaración: Primera Pregunta: “Diga el testigo, sí conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Eudy José Mendoza Briceño”. Respondió: “Sí”. Segunda: “Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lenis Maireth Valero Cárdenas”. Respondió: “Desde que se casó con Eudys”. Tercera: “Diga el testigo, que si por ese conocimiento que dice tener de estos ciudadanos sabe y le consta que son cónyuges y que procrearon 2 hijos de nombres EAMV y EEMV”. Respondió: “Sí me consta”. Cuarta: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Eudy José Mendoza Briceño y Lenis Maireth Valero Cárdenas, al igual que sus hijos, estaban domiciliados en la Calle 2 al final del Barrio el Cambio Casa S/N”. Respondió: “Sí me consta”. Quinta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Lenis Maireth Valero Cárdenas abandonó el hogar que compartía junto al ciudadano Eudy José Mendoza Briceño, llevándose a sus 2 hijos”. Respondió: “Si me consta”. Sexta: “Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño, tiene un salario fijo”. Respondió: “No”. Séptima: “Diga el testigo, si sabe y le consta cual es la ocupación actual del ciudadano Eudys José Mendoza Briceño”. Respondió: “El es ayudante de volquetero del papá”. Octava: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño, está pendiente de la manutención que tiene para con sus hijos EAMV y EEMV”. Respondió: “Sí me consta que está pendiente”. Novena: “Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño, cumple con los deberes de padre que tiene para con sus hijos”. Respondió: “Sí me consta”. Décima: “Diga el testigo en que fundamenta la razón de sus dichos”. Respondió: “Porque tengo varios años conociéndolo a él”.

El Defensor Público, repregunta al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta:”Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Eudys José Mendoza Briceño”. Respondió: “Hace 16 años”. Segunda: “Diga el testigo si es pariente, familiar, amiga del ciudadano Eudy Mendoza”. Respondió: “Pariente no”. Tercera: “Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Eudy Mendoza, cumple con la manutención de sus hijos” Respondió: “Porque yo he visto”. Cuarta: “Diga el testigo, cuando fue la última vez que usted vio que el ciudadano Eudy Mendoza, cumplía con ese deber”. Respondió: “Hace poquitos días”. Quinta: “Diga el testigo, en donde trabaja Eudy Mendoza, y sí trabaja todos los días”.Respondió: “El trabaja de ayudante a veces.

El ciudadano, Danny Ramón Sánchez Fernández, manifiesta a la Primera Pregunta: “Diga el testigo, sí conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Eudy José Mendoza Briceño”. Respondió: “Lo conozco más o menos”. Segunda: “Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lenis Maireth Valero Cárdenas”. Respondió: “La conozco más o menos también”. Tercera: “Diga el testigo, que si por ese conocimiento que dice tener de estos ciudadanos sabe y le consta que son cónyuges y que procrearon 2 hijos de nombres EAMV y EEMV”. Respondió: “Sí”. Cuarta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Eudy José Mendoza Briceño y Lenis Maireth Valero Cárdenas, al igual que sus hijos, estaban domiciliados en la Calle 2 al final del Barrio el Cambio Casa S/N”. Respondió: “Sí me consta”. Quinta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Lenis Maireth Valero Cárdenas abandonó el hogar que compartía junto al ciudadano Eudy José Mendoza Briceño, llevándose a sus 2 hijos”. Respondió: “Si”. Sexta: “Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño, tiene un salario fijo”. Respondió: “Un salario fijo no tiene porque trabaja ayudándole al papá”. Séptima: “Diga el testigo, si sabe y le consta cual es la ocupación actual del ciudadano Eudys José Mendoza Briceño”. Respondió: “Ayudante del papá”. Octava: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño, está pendiente de la manutención que tiene para con sus hijos EAMV y EEMV”. Respondió: “Sí”. Novena: “Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Eudys José Mendoza Briceño, cumple con los deberes de padre que tiene para con sus hijos”. Respondió: “Sí”. Décima: “Diga el testigo en que fundamenta la razón de sus dichos”. Respondió: “Porque los conozco a los dos, y sé que él está pendiente de los niños”.

El Defensor Público, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: “Diga el testigo, si usted ha presenciado el momento cuando el ciudadano Eudy José Mendoza Briceño le hace entrega de dinero a la ciudadana Lanys Maireth Valero Cárdenas, para cubrir los gastos de alimentación de los niños”. Respondió: “Como yo tengo un niño he ido varias veces al supermercado y lo he visto comprando leche y pañales”. Segunda: “Diga el testigo, como le consta que esa leche y pañal es para su menor hija EEMV”. Respondió: “Que yo sepa no tiene más hijos”. Tercera: “Diga el testigo, que es para usted manutención” Respondió: “No entiendo la pregunta”. Cuarta: “Como le consta a usted y fundamente que el ciudadano Eudy José Mendoza Briceño, cumple con la manutención de su menor hija”. Respondió: “Todavía no entiendo”. Quinta: “Diga el testigo, el sitio de trabajo del ciudadano Eudy Mendoza”.Respondió: “Ayudante del papá en un camión”. Sexta: “Diga el testigo, si sabe y le consta, cuanto se gana el ciudadano Eudy José Mendoza Briceño en ese trabajo”. Respondió: “No es salario fijo, porque a veces en la semana hace es un fletecito nada más”. Séptima: “Diga el testigo, si tiene un nexo de amistad ó familiaridad con el ciudadano Eudy José Mendoza Briceño y desde hace cuanto tiempo”. Respondió: No somos familiares, somos conocidos desde hace 3 años”.

El Tribunal observa de las declaraciones rendidas por dichos testigos que los mismos están contestes en que conocen a los cónyuges Eudy José Mendoza Briceño y Lenys Valero Cárdenas de Mendoza, que el demandado labora como ayudante de camión a las órdenes de su padre y sobre estos hechos, no incurrieron en contradicciones y en este sentido se valoran.

Pero, con relación a las siguientes afirmaciones: que el demandado esta cumpliendo con la obligación alimentaria para con sus hijos y que la ciudadana Lenys Mairet Valero Cárdenas de Mendoza, abandono el hogar, dichos testigos sobre el primer punto tienen un conocimiento referencial y no personal; y sobre el segundo, no señalan la fecha cuando ocurrió el supuesto abandono del hogar, por dicha cónyuge.

Efecto, el testigo Pedro José León Torres que al serle formulada la repregunta Tercera: “Diga el testigo y fundamente como le consta usted que el ciudadano Eudy Mendoza, está pendiente de la manutención de sus hijos” Respondió: “Bueno me consta porque los fines de semana o sea el viernes, el sábado o el domingo, lo primero que el comenta es, voy a llevar el diario a mis hijos para la alimentación semanal”. Lo que indica que tiene conocimiento de este hecho en forma referencial y no personal.

Por otra parte, el testigo con relación a la pregunta Quinta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Lenis Maireth Valero Cárdenas abandonó el hogar que compartía con su cónyuge Eudy José Mendoza Briceño, llevándose a sus 2 hijos”. Respondió: “Si me consta, yo sé que es verdad me consta por la forma en que ellos se llevaban y decidió irse y llevarse a sus hijos”. Dicho testigo no determina en que fecha sucedió el supuesto abandono del hogar por la demandante.

Por su parte la testigo María De La Cruz Balaustre de León, con relación a su afirmación de que el demandado cumple con la obligación alimentaria de sus hijos, a la repregunta Quinta: “Fundamente el testigo las razones por la cual manifiesta que le consta que el ciudadano Eudy, cumple con la manutención de sus menores hijos”. Respondió: “Bueno por la misma respuesta que te dije ahora, que siempre le pregunto a él, sí está pendiente de sus hijos y porque razón le pregunto, el niño siempre estaba con sus abuelos y se pasaba para mi casa a jugar con mi niña pequeña, yo le tome cariño al niño y siempre le he estado preguntado”.

Como se observa estos hechos los sabe la testigo por comentarios del demandado.

Con respecto a su afirmación de que la cónyuge abandonó el hogar, a la pregunta: Quinta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Lenis Maireth Valero Cárdenas abandonó el hogar que compartía junto al ciudadano Eudy José Mendoza Briceño, llevándose a sus 2 hijos”. Respondió: “Si me consta”.

Pero no determina la testigo en que fecha ocurrió el supuesto abandono de hogar.

La testigos Luz Marina Aguilar, incurre en los mismos hechos, pues al ser interrogada con respecto al abandono alegado en contra de la demandante, tampoco dice en que fecha ocurrió ese hecho ya que, a la pregunta Quinta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Lenis Maireth Valero Cárdenas abandonó el hogar que compartía junto al ciudadano Eudy José Mendoza Briceño, llevándose a sus 2 hijos”. Respondió: “Si me consta”.
Y, en cuanto a su afirmación que el demandado cumple con la obligación alimentaria de sus prenombrados hijos, a la repregunta Tercera: “Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Eudy Mendoza, cumple con la manutención de sus hijos” Respondió: “Porque yo he visto”. Se aprecia que aquí la testigo no da razón de sus dichos, esto es, no especifica “que ha visto”, en que forma el demandado cumple con la obligación alimentaria de sus hijos, en dinero en efectivo o en alimentos. Por tanto no se aprecian estos dichos.

El testigo Danny Ramón Sánchez Fernández, incurre en las mismas circunstancias anotadas con respecto a sus afirmaciones, de que la ciudadana Lenis Mairet Valero Cárdenas, supuestamente abandonó su hogar, y que, el demandado cumple como padre en sus obligaciones alimentaria con sus identificados hijos.

En efecto, dicho testigo a la pregunta Quinta: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Lenis Maireth Valero Cárdenas abandonó el hogar que compartía junto al ciudadano Eudy José Mendoza Briceño, llevándose a sus 2 hijos”. Respondió: “Si”.

Con lo cual no da razón de sus dichos en atención a la fecha cuando ocurrieron los hechos pues responde con un monosílabo: “Si”.

Y, con respecto a la manutención de los niños por el demandado, el testigo a la repregunta: Cuarta: “Como le consta a usted y fundamente que el ciudadano Eudy José Mendoza Briceño, cumple con la manutención de su menor hija”. Respondió: “Todavía no entiendo”.

Por las razones anteriores, el Tribunal valora parcialmente a estos testigos en la forma expuesta y así se acuerda:

Ahora bien, siendo establecida la filiación legítima entre los prenombrados niños y el demandado, éste debe cumplir con la obligación alimentaria por cuanto el derecho de los niños y adolescentes a dicha prestación tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél no aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.


En este mismo sentido, dispone el artículo 282 del Código Civil:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”

Con fundamento en lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Lenys Mairet Valero Cárdenas de Mendoza, no cuenta con ingresos suficientes para la manutención de sus referidos hijos, aún y cuando el padre no tiene trabajo estable ya que labora como chofer de su padre, ello no lo exime de cumplir con la obligación alimentaria.

En tales razones, y en correspondencia con el criterio del a quo, este Tribunal, acordará fijar en la dispositiva del fallo a favor de los niños EAMV y EEMV, por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales; y Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, y desde luego, estando obligado el demandado a sufragar los gastos por atención médica y medicinas que ellos requieran oportunamente; y así se resuelve.

D E C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana LENYS MAIRETH VALERO CARDENAS, en representación de sus hijos EAMV y EEMV, contra el ciudadano EUDIS JOSE MENDOZA BRICEÑO, ambos identificados.

En consecuencia, queda el demandado obligado a pagar por este concepto la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales; y Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, y estando obligado a sufragar los gastos por atención médica y medicinas que ellos requieran oportunamente.

A los fines del depósito de la obligación alimentaria, se acuerda que se haga por mensualidades anticipadas en cuenta de ahorro aperturada por la madre en la Institución Bancaria BANFOANDES y a nombre de los prenombrados niños; y así se decide.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 20-06-2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta sentencia al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste.

Stria.