REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ANA GRISET ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.081, actuando en representación de su hija AAGA, de cinco (05) años de edad, ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GONZALEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.949, de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE ACTORA: EMIRO CAPRILES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.246.472, con el carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSEFINA MORON DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.621, inscrita en el Inpreabogado N° 109.382, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS.-
Cursan en esta alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a quo, de fecha 07-07-2005 que declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria.
El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
En fecha 03-05-2005 compareció ante el Tribunal a quo, la ciudadana Ana Griset Araujo, con la finalidad de solicitar se obligue judicialmente al ciudadano José Gregorio González Azuaje, a fin de que establezca una obligación alimentaría en beneficio de su hija AAGA, de 05 años de edad, en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales, y el doble de esa cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos escolares y los estrenos decembrinos, además de que cubra los gastos de medicinas y consultas médicas; solicita se le nombre Defensor Público. Anexa a la solicitud copia simple de la partida de nacimiento de su menor hija.
Por auto de fecha 04-05-2005, vista la solicitud presentada en forma oral por la solicitante y los recaudos acompañados con la misma, se admite dicha solicitud, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena la citación del demandado para que comparezca al Tribunal al tercer (03) día siguiente en que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia a fin de que de contestación a la demanda; advirtiendo que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar el Acto Conciliatorio, a tenor del artículo 516 de la referida Ley; a cuyos fines se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público.
En fecha 04-05-2005, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, así como citación al demandado y boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 16-05-2005, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto y compareció la parte demandada ciudadano José Gregorio González Azuaje, solicitando se le designe un Abogado defensor, dejándose constancia que no compareció la parte demandante ciudadana Ana Grist Araujo.
En fecha 16-05-2005, el Tribunal acordó designar defensor judicial a las partes, cargos recaídos en el Abogado José Ángel Añez, para la parte demandada y la Abogada Urydy Beatriz Colina, en su carácter de Defensora Publica (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, para la parte actora, a quienes se les libró boleta de notificación. Se difiere el Acto de contestación de la demanda para el Tercer (3er) de Despacho siguiente a que conste en autos la aceptación y juramentación de los mismos.
El 16-05-2005, se notificó a los Abogados José Ángel Añez, Defensor Judicial del demandado y Urydy Beatriz Colina, en su carácter de Defensora Publica (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, designada para la parte actora, quienes aceptaron el cargo en ellos recaído y prestaron el juramento de ley.
Siendo removida de su cargo de Defensora de la actora la abogada Urydy Colina en fecha 31-05-2005, compareció el Abogado Emiro Carriles, en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asumió la representación de la parte actora y jura cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
Por auto de fecha 01-06-2005, del Tribunal a quo, en virtud de que el Abogado José Ángel Añez, no compareció a dar su aceptación o excusa para el cargo designado; el Tribunal acuerda nombrarle nuevamente Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la persona de la abogada Josefina Morón de Zapata; quien aceptó el cargo recaído en ella y prestó el juramento de ley.
En fecha 14-06-2005 y siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la mencionada Defensora Judicial del demandado, consigna escrito alegando que le fue imposible localizar a su representado, no pudiendo por tanto imponerse de algún hecho o circunstancia el cual pudiese alegar el demandado en su defensa; Capitulo I: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, en cada una de las partes especificas absteniéndose a alegar hechos que desconoce en concreto del caso por las causas antes expuestas y ajenas a su voluntad, que podrían llevarle a meras especulaciones. Capítulo II: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos...”
En fecha 07-07-2005, el a quo dictó sentencia y declaró con lugar la demanda y fija una obligación alimentaria a favor del prenombrado niño en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en los meses de agosto y diciembre.
De dicho fallo apela la parte actora y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 19-06-2005.
Por auto de fecha 20-07-2005, se le da entrada a la causa bajo el N° 4896 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica que rige la materia se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.
Hecha la narrativa en los términos expuestos el Tribunal pasa a analizar el material probatorio y en éste sentido, se observa que la parte demandante acompaña a su solicitud el acta de nacimiento de la niña AA; dicho instrumento público se valora de conformidad con los artículos 1357 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedando así demostrado, que la mencionada niña en su condición de hija legítima del demandado, les asiste el derecho a reclamar la obligación alimentaria como efecto de la filiación legal; y así se decide.
La parte demandada, no trajo pruebas a los autos.
Ahora bien, siendo establecida la filiación legítima entre la prenombrada niña y el demandado, éste debe cumplir con la obligación alimentaria en razón de que el derecho de los niños y adolescentes a dicha prestación tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél no aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En este mismo sentido, dispone el artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”
Con fundamento en lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Ana Griset Araujo, madre de la niña AAGA, no cuenta con ingresos suficientes para la manutención de su prenombrada hija, corresponde en este caso al padre, cumplir con la totalidad de la obligación alimentaria, aún y cuando no conste en autos el monto de sus ingresos mensuales.
En tales razones, el Tribunal en consonancia con el criterio del a quo, acordará fijar en la dispositiva de la niña AAG, por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, y estando obligado a sufragar los gastos por atención médica y medicinas que ella requiera oportunamente; y así se resuelve.
Por los motivos expuestos la presente apelación debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
D E C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ANA GRISET ARAUJO, en representación de su hija AAGA contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AZUAJE, ambos identificados.
En consecuencia, queda el demandado obligado a pagar por este concepto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuario, calzado, y además, debiendo sufragar los gastos por atención médica y medicinas que ella requiera oportunamente.
A los fines del depósito de la obligación alimentaria, se acuerda que se haga por mensualidades anticipadas en cuenta de ahorro aperturada por la madre y a nombre de la prenombrada niña en la entidad bancaria BANFOANDES.
Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 07-07-2005, por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta sentencia al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 12:00 m. Conste.
Stria.
|