REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 07 de julio de 2005.

194º Y 146º

En el presente procedimiento que por recusación sigue el Abogado Jadalla Charani F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 341.313, de este domicilio, contra el Abogado Rafael Ramírez Medina, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, el referido Abogado, en fecha 06-07-2005, consigna escrito donde formula recusación contra el Juez Superior Rafael Despujos Cardillo, en los términos siguientes:


“Que el Juez Superior del Despacho, está incurso en el contenido del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y cese de seguir conociendo en la presente causa de reacusación contra el referido Juez de la Primera Instancia, por cuanto el Juez Superior ya se había pronunciado con anterioridad en la causas Nos 4799 y 4848, y que esas pruebas que anexa, también prueba la existencia de amparo constitucional en contra del ciudadano Rafael Ramírez Medina y aún vigente, y como el Juez Superior ya dictó sentencia en el referido amparo constitucional interpuesto contra el referido Juez de Primera Instancia, quien está por decidir en el expediente 13.795, cuando ya había dado unas opiniones sobre algunas pruebas que contiene el mismo y de carácter netamente civil y había manifestado que dichas pruebas son extemporáneas y están caducidas o incursas en la perención y ello son suficientes pruebas que son esenciales para la finalidad del proceso y la decisión está pendiente y es evidente que en el Código de Procedimiento Civil las perenciones son anuales y no mensuales y aunadas de que las omisiones que tanto el Juez Superior como el justifican y las llaman perencin o caducidad ellas no existen las normas de ORDEN PÚBLICO, y por lo tanto no sufren perención, sino lesión al derecha a la defensa, por lo tanto, pido la inhibición del Juez Superior o en caso contrario, negada esta, pido la RECUSACION y solicita que la presente prueba sea admitida y sustanciada y apreciada en la presente cuasa, como en la Inhibición y recusación en contra de su persona. Es justicia en Guanare a fecha de su presentación…”


Ahora bien, el suscrito Juez Superior, estando en la oportunidad legal para presentar el respectivo informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y resolver lo conducente, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Plantea el recusante que el Juez Superior esta incurso en la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil por haber emitido su opinión con relación a los expedientes o causas Nos. 4799 y 4848, que cursaron en este Tribunal Superior, y se pasan a identificar:

1º) La Causa Nº 4799, derivada de las incidencias surgidas en el juicio que por interdicto restitutorio sigue ante el a quo, el referido Abogado contra el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein el Charani por interdicto restitutorio (Nomenclatura Nº 13.795).

Cabe señalar, que la causa Nº 4799 seguida ante este Tribunal Superior, culmina con la sentencia interlocutoria de fecha 10-02-2005, la cual declaró sin lugar las apelaciones del demandante, hoy recusante, contra los fallos del a quo, de fechas 24-11-2003 y 05-08-2004.

2) La Causa Nº 4848, contentiva de la acción de amparo constitucional que sigue el referido recusante contra el Abogado Rafael Ramírez Medina, Juez de la Primera Instancia, en la cual se profirió la sentencia definitiva en fecha 10-05-2005, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto, y cuyo expediente, se encuentra en consulta en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. (A los efectos legales pertinentes, se agregan a los autos, marcadas “A” y “B”, las referidas sentencias).

Al respecto, considera este Juzgador, que al haber planteado el Abogado Jadalla Charani F., la presente recusación por haber emitido el Juez Superior su opinión conforme a las referidas sentencias dictadas en las causas Nos. 4799 (incidencia por interdicto restitutorio) y 4848 (amparo constitucional) en base al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego no cursando actualmente dichos juicios ante este Tribunal en razón de haber sido decididos, en consecuencia, la presente recusación resulta inadmisible por ser extemporánea de conformidad con el artículo 90 ejusdem, tal y como se declarará en la dispositiva del fallo.


D E C I S I O N

En fuerza de la anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección de Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI F., contra el Juez Superior Civil del Despacho, Abogado RAFAEL DESPUJOS CARDILLO, ambos identificados.

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente a cancelar una multa por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), los cuales deberá enterar a favor del Fisco Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m. Conste.
Stria.