REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
195º y 146º


Expediente N° 2.203
Con Informes de la parte demandante.
I
PARTE ACTORA:

MARIA ROSARIA ACIERNO TULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 7.145.273.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

DULCE MARISA RODRÍGUEZ y OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.694 y 79.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, EMILIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, MARÍA DE LAS NIEVES VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y LUCIANO ANTONIO CECCARELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.549.139, 2.753.292, E-992.676 y 9.835.430, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LUCIANO ANTONIO CECCARELLO:
MARBELLIS ARIAS y GUSTAVO CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.553 y 54.635, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS (Cuaderno de Medidas).
Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta por el abogado Ogusto Peña Ramírez en su carácter de apoderado de la parte demandante en la presente causa, en fecha 21/04/2.005 (folio 46), contra la decisión dictada en fecha 13/04/2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 43 al 45), que revocó la medida cautelar innominada, consistente en autorizar a la demandante María Rosaria Acierno Tullio, para que permaneciera con sus menores hijos y durante el lapso del juicio, en el inmueble descrito en la parte motiva de esa sentencia, medida ésta, decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 25/03/2.003. Se condenó en las costas de la incidencia a la demandante María Rosaria Acierno Tullio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III
Secuencia Procedimental

Encabeza el presente cuaderno de Medidas, copia certificada de auto dictado en fecha 25/03/2.003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 y 2), donde decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos de los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, las medidas decretadas en el referido se especifican a continuación:

1.-) Un (1) inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida (parcela Nro. 250), ubicado en la Urbanización San José, Sector Tres, Quinta Etapa, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Sector 3, Quinta Etapa, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros (430,53 M2), alinderado así: Noreste, en una extensión de Dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros (16,40 Mts.) con la Parcela Nro. 224; Suroeste, en una extensión de Diecinueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (19,35 Mts.) con Avenida 2; Este, en una extensión de Veintitrés Metros con Ochenta Centímetros (23,80 Mts.) con calle 4; Oeste, en una extensión de Veintitrés Metros con Cincuenta y Tres (23,53 Mts.) con parcela Nro. 249, el cual le pertenece a la codemandada, ciudadana María de las Nieves Velásquez de Rodríguez, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre del 2.001, bajo el N° 8, folios 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre.

2.-) Un (1) inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, ubicado en la Urbanización San José, Sector Tres Primera Etapa, Parcela N° 48, Calle 3, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de Quinientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros (537,42 M2), alinderado así: Norte, en una extensión de Veinticinco Metros (25 Mts.) con la Parcela Nro. 49, y curva de Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50 Mts.) con la calle 3, que es su frente; Sur, en una extensión de Quince Metros (15 Mts.) con la parcela N° 23; Este, en una extensión de Veinticinco Metros con Veintinueve Centímetros (25,29 Mts.) con la Parcela N° 47; y Oeste, en una extensión de Veinticuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (24,45 Mts.) con Parcela N° 21, y en Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50 Mts.) con la Parcela N° 20 el cual pertenece n la codemandada, ciudadana María de las Nieves Velásquez de Rodríguez, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre del 2.001, bajo el N° 4, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre.

Igualmente decretó medida innominada consistente en autorizar a la demandante, ciudadana María Rosaria Acierno Tullio, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.145.273, para que permanezca junto con sus menores hijos y durante el lapso que dure el presente juicio, ocupando el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida (parcela 250), ubicado en la Urbanización San José, Sector 3 (quinta etapa) de la ciudad de Araure, Municipio Araure de este Estado.

Corre inserto al folio 8 del presente cuaderno de medidas, oficio Nro. 7410-041 de fecha 28/03/2.003, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y dirigido al Juez de la Causa, mediante el cual informan al mismo que las notas marginales correspondientes a las Medidas de Prohibición de Enajenar y gravar dictadas anteriormente, ya no pertenecen a los demandados en la presente causa, sino a la Sociedad Mercantil ROVELCA, según consta de documento Nro. 24, Tomo IV, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.003, ambos de fecha 05/03/2.003.

Mediante diligencia realizada en fecha 14/03/2.005, por la abogada Marbellis Arias en su carácter de apoderada del ciudadano Luciano Ceccarello parte demandada en la presente causa, solicita al a quo suspenda la medida innominada decretada para que la actora ocupara el inmueble propiedad del demandado, por cuanto la misma se encuentra en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal como se evidencia de copias certificadas que anexa a la presente diligencia, así mismo solicitó al Tribunal se sirva aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para poder confirmar lo indicado en la presente diligencia (folios 20 al 26). Solicitud que fue acordada por el Tribunal de la Causa por auto dictado en fecha 16/03/2.005 (folio 27).

En fecha 21/03/2.005 el abogado Ogusto Peña Ramírez en su carácter de apoderado de la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio (parte demandante en la presente causa), presentó escrito donde se opone a la solicitud hecha por el codemandado Luciano Ceccarello, en los siguientes particulares:

Primero: Que la reclamación que ha venido haciendo la demandante fue motivado a que su patrimonio de su comunidad concubinario (sic) fue traspasado ficticiamente a terceras personas por voluntad de su concubino.

Segundo: Que por causa de los inconvenientes con su concubino, ella se encontraba viviendo en un apartamento en la ciudad de Valencia, que forma parte de la comunidad concubinaria, pero que al regresar a su vivienda conyugal ubicada en la ciudad de Araure específicamente en la Urbanización San José, se encontró con la desagradable sorpresa que su concubino le había desvalijado casi en su totalidad su casa, llevándose todos los enceres, mueblaje (sic) que existían en la misma, por tal situación procedió la actora a realizar denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la ciudad de Acarigua.

Que el inmueble el cual le fue decretado Medida Innominada para que la demandante y sus menores hijos puedan habitarla, se encuentra bajo el cuidado y habitado por un familiar de la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio, quien le está cancelando un canon de arrendamiento a nombre de los menores, es por los motivos anteriores que solicitó al Tribunal la improcedencia de la solicitud realizada por el codemandado del levantamiento de la Medida (folios 30 y 31).

Por auto dictado en fecha 31/03/2.005 por el Tribunal de la Causa, ordenó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 32).

Corre inserto al folio 33 y vuelto del presente cuaderno de medidas, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ogusto Peña Ramírez, en su carácter de apoderado de la demandante María Rosaria Acierno. Y a los folios 35 y 36 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marbellis Arias en su carácter de apoderada judicial de uno de los codemandados. Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo en su oportunidad en fechas 06/04/2.005 y 08/04/2.005 (folio 34 y folio 37).

Consta al folio 38 del presente cuaderno de medidas, diligencia presentada en fecha 12/04/2.005 por la abogada Marbellis Arias, mediante la cual sustituye poder que le fuese otorgado por el ciudadano Luciano Ceccarello al abogado Gustavo Castillo.

El día 12/04/2.005 se constituyó el Tribunal a practicar la Inspección judicial promovida por las partes en la Urbanización San José, casa Nro. 250 (folios del 40 al 42).

Corre inserto del folio 43 al 45, sentencia dictada en fecha 13/04/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que revocó la medida cautelar innominada, consistente en autorizar a la demandante María Rosaria Acierno Tullio, para que permaneciera con sus menores hijos en el inmueble ubicado en la Urbanización San José, casa Nro. 250. Decisión ésta que fue apelada en fecha 21/04/2.005 por el abogado Ogusto Peña Ramírez, en su carácter de apoderado de la demandante ciudadana María Rosaria Acierno Tullio, y oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 26/04/2.005, e igualmente se ordenó remitir a esta Alzada en forma original el presente cuaderno de medidas, a los fines de que conozca la referida apelación (folio 47).

En fecha 29/04/2.005 se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada dándosele entrada y ordenando darle el curso de legal correspondiente (folio 51).

El día 31/05/2.005 compareció el abogado Ogusto Peña Ramírez, en su carácter de apoderado de la demandante María Rosaria Acierno presentó escrito de informes, mediante el cual sintetizó los hechos acaecidos durante el proceso, no alegando hechos nuevos al procedimiento (folios del 55 al 57).

Durante el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, la parte demandante promovió:

El Mérito Favorable de los Autos, alega que de ellos se desprende que la Medida Innominada decretada a favor de la demandada no fue objeto de oposición en su oportunidad legal.

Inspección Judicial:

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial para que le sea otorgada todo el valor probatorio, y al Tribunal se traslade y se constituya en el inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la Urbanización San José del Municipio Araure Estado Portuguesa, signada con el Nro. 250, y se deje constancia de lo siguiente:

Primero: Si dicho inmueble actualmente se encuentra o no habitado por personas, en tal caso afirmativo que se deje constancia la identificación de las personas que se encuentren en el inmueble.

Segundo: Se deje constancia del estado de aseo o limpieza que se evidencie el inmueble.

Tercero: Que deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble en razón a la conservación de su estructura.

Prueba ésta que fue admitida por el a quo por auto dictado en fecha 06/04/2.005, y para lo cual fijó el tercer (3) día de despacho siguiente, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio señalado por la parte promovente.

En el día 11/04/2.005 se constituyó y se trasladó el Tribunal en la Urbanización San José, avenida 02 con calle 04, casa Nro. 250 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, y en consecuencia se procedió a dejar constancia: Que en el inmueble se encontró una ciudadana de nombre Yosely Chami, Titular de la Cédula Nro. 13.266.434. Que el inmueble se encuentra aseado. Que el inmueble se encuentra en aparentes buenas condiciones de conservación en su estructura.

En el transcurso del proceso, la parte demandada promovió:

La abogada Marbellis Arias en su carácter de apoderada del ciudadano Luciano Ceccarello parte demandada en la presente causa, mediante diligencia realizada en fecha 14/03/2.005, consignó copias certificadas en fecha 07/03/2.005 por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y que anexa a la presente diligencia, de actuaciones realizadas por la abogada de la parte demandante en el expediente Nro. 3.404, así como constancia de estudio del niño Rodríguez Acierno Emilio Alejandro expedida por la Escuela Bolivariana “Pedro Castillo”, y de la cual se desprende que el referido niño cursa el 1° grado en la prenombrada escuela, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, así como también constancia de residencia de la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio, expedida en fecha 10/09/2.003, la cual demuestra a esta Juzgadora que ciertamente la referida ciudadana y el nombrado menor vivían en esa ciudad para el momento en que la medida fue decretada, por lo que constituye un indicio de que la misma nunca habitó el inmueble para lo cual había sido autorizada por el a quo.

Durante el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, la parte demandada promovió:

Primero: Invocó la confesión del apoderado actor efectuado en el escrito inserto al folio 33 del expediente, en donde expresamente informa al Tribunal que su representada María Rosaria Acierno Tullio dio en calidad de arrendamiento a una tercera persona, el inmueble que le otorgó ese mismo Tribunal, para que viviera con sus menores hijos a través de una medida innominada.

Segundo: Inspección Judicial.

Solicitó al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Urbanización San José, avenida 02 con calle 04, casa Nro. 250 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble cuya medida se solicita su suspensión (sic), de manera que deje constancia de los particulares que se señalan a continuación:

1. De las condiciones en que se encuentra el inmueble.

2. Quién se encuentra ocupando el inmueble.

3. Cualquier otra circunstancia que se quiera dejar constancia al momento de efectuar la inspección.

Prueba ésta que fue admitida, a excepción de la contenida en el numeral (3°), por el a quo por auto dictado en fecha 08/04/2.005, y para lo cual fijó el segundo (2) día de despacho siguiente, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio señalado por la parte promovente, por cuanto el día lunes 11 de los corrientes a las 2:00 p.m., está fijada oportunidad para practicar la inspección judicial promovida por el abogado Ogusto Peña en el mismo lugar y en esta misma causa.

En fecha 11/04/2.005 se constituyó y se trasladó el Tribunal en la Urbanización San José, avenida 02 con calle 04, casa Nro. 250 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la apoderada de uno de los codemandados, los particulares promovidos ya fueron valorados en el Capítulo anterior.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada está referida a si procede o no la apelación formulada en fecha 21/04/2.005 por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 13/04/2.005 que revocó la medida cautelar innominada, consistente en autorizar a la demandante María Rosaria Acierno Tullio, para que permaneciera con sus menores hijos en el inmueble ubicado en la Urbanización San José, casa Nro. 250, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y en consecuencia determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al dictar su decisión.

IV
Motivos de Hecho y de Derecho

Constituyen las medidas innominadas un medio dirigido a regular la conducta de las partes del proceso, a los fines de evitar que se produzca o se continúe una lesión a la otra parte, para asegurar la eficacia de la sentencia, y la función del órgano jurisdiccional, de donde se evidencia que las medidas innominadas, a diferencia de las medidas cautelares típicas (preferentemente patrimoniales), persiguen evitar que la otra parte pueda hacer inefectivo el proceso y la sentencia que en él recaiga, así que en el presente caso la medida innominada en cuestión decretada por el Tribunal de la causa, consistió en autorizar a la demandante María Rosaria Acierno Tullio para que permaneciera junto con sus menores hijos, durante el lapso que dure el presente juicio, ocupando el inmueble ubicado en la Urbanización San José, cuyos datos están arriba suficientemente descritos, con el decreto de la misma se permitía que la referida ciudadana junto con sus menores hijos pudiera permanecer en el inmueble en cuestión en virtud de que el motivo de la presente causa es una simulación de venta sobre los inmuebles igualmente descritos en autos, y que tal como lo alega el apoderado de la accionante la reclamación de ésta fue motivado a que según ella, el patrimonio de la comunidad concubinaria fue traspasado ficticia e ilegalmente a terceras personas por voluntad de su concubino, era entonces un medio de asegurarle a ella y a los menores, una vivienda donde pudieran permanecer, mientras duraba el juicio de simulación lo que a criterio de esta juzgadora no autorizaba a la referida ciudadana a ceder el uso o usufructo del inmueble.

Ahora bien, en la presente incidencia es un hecho admitido por las partes que la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio no se encuentra ocupando el inmueble en cuestión tal como se evidencia de la diligencia estampada en fecha 14/03/2.005 por la apoderada del demandado (folio 20), como de lo afirmado por el apoderado de la demandante Abogado Ogusto Peña (escrito de fecha 21/03/2.005), lo cual además quedó demostrado con la inspección judicial realizada por el a quo en fecha 11/04/2.005, en la cual se dejó constancia que en dicho inmueble se encontraba la ciudadana Yosely Chami Prais y por otra parte el apoderado de la demandante alegó que dicho inmueble (folio 30 vto.) se encuentra bajo vigilancia y habitado por un familiar de su representada quien le está cancelando un canon de arrendamiento a nombre de los menores, que ello viene a proteger el inmueble y permite que los menores tengan un ingreso para su manutención en virtud de que la pensión de alimentos que está obligado el padre ha venido siendo incumplida por él, y si bien es cierto el abogado Ogusto Peña en su carácter de apoderado de la demandante, afirma que el lapso que tenía el codemandado para solicitar el levantamiento de la medida ya precluyó, al no haber demostrado la certeza de tal alegato, éste se hace improcedente.

Considera esta juzgadora que al haber desaparecido los supuestos de hecho que llevaron al juzgador de Primera Instancia al decreto de dicha medida, por cuanto si bien es cierto el juicio no ha concluido, la referida ciudadana y sus menores hijos no ocupan el inmueble, ya que ni siquiera existen pruebas en autos de que alguna vez hubiesen hecho uso de la autorización otorgada por el a quo para que ocuparan el mismo, por el contrario la misma accionante a través de su apoderado sostuvo que éste se encuentra habitado por otras personas con autorización de la actora, no constando en autos que tenga ésta, facultad o autorización para ceder en alguna forma el referido inmueble a unos terceros, es por lo que considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo cuando en la decisión apelada revocó la medida cautelar innominada, lo que hace necesario confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21/04/2.005 por el Abogado Ogusto Peña en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 13/04/2.005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13/04/2.005 que revocó la medida cautelar innominada, consistente en autorizar a la demandante María Rosaria Acierno Tullio, para que permaneciera con sus menores hijos y durante el lapso del juicio en el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida (parcela 250), ubicado en la Urbanización San José, Sector 3 (quinta etapa) de la ciudad de Araure, Municipio Araure de este Estado.
Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Belén Díaz de Martínez.

La Secretaria,


Abg. Aymara de León.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(SCRIA.)

BDdeM/AdeL/Marysol