REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N° 2.246
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en acta de fecha 30/06/2005, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° C-372. Demandantes: MORELA VILLASANA COELLES, ALFREDO VILLASANA COELLES, CRISTINA VILLASANA DE GIRALDO y MIRIAN VILLASANA COELLES, Demandado: ALFONSO PÉREZ GARCÍA, Motivo: DESALOJO, basando su inhibición en que la parte accionada, ciudadano Alfonso Darío Pérez García, confirió poder a los abogados Jesús Alfredo Marrero y Elié Rodríguez, siendo el primero de los nombrados su hermano. Fundamentó su inhibición en artículo 26, parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Acta de inhibición de fecha 30/06/2005, mediante la cual el abogado José Gregorio Marrero en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe de conocer la causa N° C-372. Demandantes: Morela Villasana Coelles, Alfredo Villasana Coelles, Cristina Villasana De Giraldo y Mirian Villasana Coelles, Demandado: Alfonso Pérez García, Motivo: Desalojo (folios 1 al 3).
Escrito contentivo de demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa, intentada por la ciudadana Morela Villasana Coelles en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Alfredo Villasana Coelles, Cristina Villasana de Giraldo y Mirian Villasana Coelles (folios 4 y 5).
Poder notariado en fecha 27/01/2005 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 51, Tomo 8, otorgado por el demandado, ciudadano Alfonso Pérez García a los abogados Jesús Alfredo Marrero y Elié Rodríguez (folios 6 y7).
Diligencia de fecha 01/03/2005 presentada por la apoderada actora, Milagro Sarmiento, mediante la cual impugna el poder otorgado por el ciudadano Alfonzo (sic) Darío Pérez por cuanto fue otorgado para un juicio distinto (folio 8).
Escrito consignado en fecha 02/03/2005 por la apoderada actora, abogada Milagro Sarmiento por el cual solicita tener como no hecha la contestación y por consiguiente como no opuestas las cuestiones previas y se abra el lapso probatorio correspondiente (folio 9).
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07/03/2005 por la apoderada actora, abogada Milagro Sarmiento (folios 10 y 11).
Contenido de extracto de sentencia N° 227 del 26/03/2003 de la Sala de Casación Social (folio 12).
Comunicación dirigida al ciudadano Alfonso Pérez García por la ciudadana Morella Villasana notificándole sobre el nuevo canon de arrendamiento (folio 13).
Diligencia de fecha 07/03/2003 mediante la cual la abogada Elié Rodríguez ratifica el escrito de contestación (folio 14).
Auto de fecha 08/03/2005 mediante el cual el a quo admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Milagro Sarmiento, apoderada actora (folio 15).
Diligencia presentada en fecha 08/03/2005 por la abogada Elié Rodríguez, desconociendo en su contenido y firma la comunicación consignada por la apoderada actora que riela al folio 151 (folio 13 de este expediente) (folio 16).
Diligencia presentada en fecha 08/03/2005 por la abogada Elié Rodríguez, solicitando certificación de cómputo o lapso transcurrido de promoción y evacuación de pruebas, y asimismo el que falta para la culminación de este lapso (folio 17).
Obra al folio 18 diligencia de fecha 09/03/2005, consignada por la abogada Milagro Sarmiento, apoderada actora, solicitando el cómputo del lapso de contestación a partir del siguiente día en que la apoderada del demandado fue notificada.
Auto mediante el cual el a quo acuerda los cómputos solicitados por las apoderadas judiciales de las partes (folio 19).
Certificación de cómputos solicitados (folio 20).
Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Alfonso Darío Pérez, asistido por el abogado Ramón Freitez Rodríguez (folios 21 al 27).
Diligencia de fecha 13/04/2005, presentada por la abogada Elié Rodríguez, por medio de la cual consigna oficio por el cual se le notifica a la referida abogada y al abogado Alfredo Marrero que les ha sido revocado el poder que les fue otorgado en fecha 27/01/2005 (folios 28 y 29).
TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que el demandado Alfonso Pérez García confirió poder judicial al abogado Jesús Alfredo Marrero (su hermano), en virtud de lo cual manifiesta su deseo de separarse del proceso, por el derecho que tienen las partes a que se les brinde una justicia transparente, sin máculas o bajo la sombra de imparcialidad o dudas de sus jueces.
CUARTO: Que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta en los folios 6 y 7 poder conferido por el accionado, Alfonso Darío Pérez García, al abogado Jesús Alfredo Marrero, hermano del Juez inhibido, y si bien es cierto no consta en las actas que conforman este expediente documento alguno que demuestre tal parentesco, al haber manifestado el referido Juez que existe un lazo de parentesco que lo une al apoderado, y que por ello manifiesta su voluntad de separarse del proceso, palabras que considera ciertas esta Juzgadora en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia; por lo cual considera que dicho Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, ya que si bien es cierto consta en autos que dicho poder fue revocado, en el presente caso tal prueba es considerada insuficiente por esta Juzgadora para llevarla a la convicción de que el abogado Jesús Alfredo Marrero no tenga interés directo en el pleito, por lo que, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a toda persona de ser juzgada por jueces imparciales, se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, mediante acta de fecha 30/06/2005, fundamentada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los trece días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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