REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
Expediente N° 2.249
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 28/06/2005, en la cual se inhibe de seguir conociendo la “causa N° 22.790, Demandante: Saber Snib Sneih y otros. Demandado: Comercial Tumas C.A. Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento”, basándose en la circunstancia de que el ciudadano Nafez Ibraim Tuma interpuso contra él denuncia ante el Dr. Alexis Parada Prieto, para entonces Juez Rector del Estado Portuguesa, manifestando que le causó un daño material por la suspensión del acto de remate que se celebraría en la “causa 7341. Demandante: Sociedad Financiera Finalven S.A. (Inversora El Regreso). Demandado: Inversiones El Esfuerzo C.A. Motivo: Cobro de Bolívares”; manifestando el referido Juez que tal denuncia ofende su dignidad personal y profesional y crea en su ánimo un sentimiento de animadversión hacia el denunciante; inhibición que fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
• Copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano Nafez Ibraim Tuma contra el abogado Ignacio Herrera González, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Dr. Alexis Parada Prieto (folios 1 al 6).
• Copia certificada de actuaciones que obran en el expediente N° 22790. Demandante: Saber Snib Sneih y otros. Demandado: Comercial Tumas C.A. Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento, conformadas por:
Acta suscrita por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Ignacio Herrera González, por medio de la cual se inhibe de conocer la causa N° 22.790, Demandante: Saber Snib Sneih y otros. Demandado: Comercial Tumas C.A. Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 7).
Escrito de contestación de demanda consignado en fecha 27/11/2002, por el ciudadano Nafez Ibrain Tuma, actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil Comercial Tumas, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 13 al 18).
Diligencia de fecha 27/11/2002 por Nafez Ibrain Tuma, actuando en representación de Comercial Tumas C.A., por medio de la cual confiere poder apud acta al abogado Luis Méndez Guaita (folios 19 y 20).
TERCERO: Que el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
18- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado”.
Expresado lo anterior, concluye esta Juzgadora que ciertamente obra a los folios uno (1) al seis (6), copia certificada de denuncia interpuesta ante el Dr. Alexis Parada Prieto, quien fungía para ese entonces como Juez Rector de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano Nafez Ibraim (sic) Tuma contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Ignacio Herrera González en la causa N° 7341, demandante: Sociedad Financiera Finalven S.A. (Inversora El Regreso), demando: Inversiones El Esfuerzo C.A., motivo: Ejecución de Hipoteca, y de la copia certificada de la contestación de la demanda de la causa que dio origen a la presente inhibición se observa que es el mismo denunciante, ciudadano Nafez Ibraim (sic) Tuma quien en su condición de Presidente de la parte demandada, Comercial Tuma C.A., contesta, asistido de abogado la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento le sigue a ésta, el ciudadano Saber Snib Sneih y otros.
Ahora bien, evidenciándose la relación del referido denunciante con la causa que origina la presente incidencia de inhibición, por actuar en su condición de Presidente de la demandada, y siendo que en su acta el Juez inhibido manifiesta que tal denuncia creó en él un sentimiento de animadversión hacia el denunciante, con lo cual considera esta Juzgadora que dicho Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento que como tal no puede ser probado, por lo cual se tiene como cierto lo expresado por éste, por cuanto el sentimiento de animadversión puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, declarar CON LUGAR tal inhibición en base a la referida causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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