REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
195º y 146º
Expediente N° 2.214
Con Informes de la parte demandada.
I
PARTE ACTORA:
SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Septiembre de 1.975, bajo el número 29, Tomo 8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.985 y 48.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
BORJA MARIA MORALES viuda DE PLACENCIA, de nacionalidad Española, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. E-916.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARGEDIS RODRÍGUEZ, BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO y RAFAEL BASTIDAS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.555, 12.518, 21.398 y 11.224, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
(Cuaderno Separado de Medidas).
Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 05/05/2.005 por el abogado Rodol Quijano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 35), contra la sentencia dictada en fecha 02/05/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:
“…(sic)…SIN LUGAR la oposición de la demandada, BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E-916.074, mediante representación judicial, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno constante de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (287 Has.), ubicadas en el Asentamiento Campesino “El Estero”, del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana LUCRECIA GÓMEZ, carretera de penetración; SUR: Vía La Doncella, Río Claro de Agua; ESTE: Carretera de penetración, vía La Doncella; y OESTE: Río Caño de Agua; y le pertenece a la demandada según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en Cojedito, en fecha 29 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 10, Folios 60 al 70, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, medida ésta que se acordó por auto de fecha 12 de marzo de 2004 y participada con oficio N° 0850-335 al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes. Queda por lo tanto CONFIRMADA la medida decretada, en la causa iniciada por demanda en su contra intentada por “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA), también identificada en la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada-opositora BORJA MARÍA MORALES MEDINA, ya identificada en la presente decisión, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida…(sic)…” (folios del 31 al 34).
III
Secuencia Procedimental
Encabeza el presente cuaderno de Medidas, copia certificada de auto dictado en fecha 15/07/2.003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 1), donde se ordena intimar a la parte demandada ciudadana Borja María Morales Medina, viuda de Placencia, para que pague a los abogados Freddy Matute Rodríguez y/o Alcides Matute Ayala, la suma adeudada y que asciende a la cantidad de (Bs. 97.500.000,oo), por concepto de capital, costas y honorarios de abogados calculados al 30% y que ascienden a la cantidad de (Bs. 29.250.000,oo) los cuales corresponden al 5% por costas y el 25% por honorarios de abogados o a ejercer su derecho de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndosele (s) que si no paga (n) o no formula oposición dentro del lapso fijado, se procederá a la ejecución forzosa. En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, el Tribunal de conformidad la decreta sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de (Bs. 224.250.000,oo) que comprende el doble de la suma demandada, costas y honorarios de abogados. Y si la medida recae sobre suma líquida de dinero se practicará hasta por la cantidad de (Bs. 126.750.000,oo) que comprende la suma demandada, costas y honorarios de abogados. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisión que fue devuelta por el referido Juzgado por falta de impulso procesal en fecha 26/01/2.004 (folios 1 al 8).
En fecha 11/03/2.004 compareció el abogado Freddy Matute Rodríguez en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando al Tribunal de la Causa con carácter de urgencia, y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, la conversión o sustitución de dicha medida, en una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada Borja María Morales de Placencia, constituido por las mejoras y bienhechurías existentes y que ha fomentado sobre una parcela de terrenos constantes de doscientas ochenta y siete hectáreas (287 Has.) ubicadas en el Asentamiento Campesino “El Estero”, del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana LUCRECIA GÓMEZ, carretera de penetración; SUR: Vía La Doncella, Río Claro de Agua; ESTE: Carretera de penetración, vía La Doncella; y OESTE: Río Caño de Agua (folios 10 al 24).
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12/03/2.004, deja nula y sin efecto la medida de embargo preventivo decretada y el despacho librado, y en su lugar decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por las mejoras y bienhechurías descritas en documento anexado mediante diligencia realizada anteriormente por la parte demandada y las cuales se encuentran ubicadas en el Asentamiento Campesino “El Estero”, del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes. Se ordenó librar el oficio correspondiente al Registrador Subalterno (folios 25 y 26).
El día 07/04/2.004 las abogadas Brunilde Gauna y Margedis Rodríguez, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Borja María Morales de Placencia (parte demandada en la presente causa), formularon oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa y que cursa en el cuaderno separado de medidas, por cuanto la medida dictada es sobre un inmueble constituido por unas tierras y bienhechurías fomentadas sobre las mismas, que fueron adquiridas por la demandada al Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI)), es decir tierras que en la actualidad es y son una Unidad de Producción que se encuentran reguladas por la normativa establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entre en su articulado establece en el artículo 8 que es indivisible e inembargable y el artículo 11 establece que sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza (folio 28).
Mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo en fecha 21/04/2.005, las abogadas Brunilde Gauna y Margedis Rodríguez, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Borja María Morales de Placencia (parte demandada en la presente causa), promovieron el mérito favorable de los autos, y en especial en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio que se desprende de las documentales que cursan en copia simple, a los folios del 11 al 24 del presente cuaderno de medidas, con objeto de probar que el bien afectado por la medida, constituye una unidad de producción agrícola fomentada sobre un lote de terreno propiedad Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI)). El mismo fue admitido por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 25/04/2.005 (folios 29 y 30).
Corre inserto del folio 31 al 34 del presente cuaderno de medidas, sentencia dictada en fecha 02/05/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR la oposición de la demandada, BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno constante de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (287 Has.), ubicadas en el Asentamiento Campesino “El Estero”, del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes. Sentencia ésta que fue apelada por el abogado Rodol Quijano en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05/05/2.005 (folio 35), y oída la misma en un solo efecto por el Tribunal de la causa, el cual ordenó su remisión en original a ésta Juzgado Superior a los fines de de que conozca la apelación interpuesta anteriormente (folio 38).
En fecha 11/05/2.005 se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada dándosele entrada y ordenando darle el curso de Ley (folio 42).
El día 09/06/2.005 los abogados Brunilde Gauna, Rodol Quijano y Margedis Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Borja María Morales de Placencia (parte demandada en la presente causa), presentaron escrito de informes, mediante el cual sintetizan los hechos acaecidos durante el proceso, al mismo acompañó anexos (folios 42 al 48).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada está referida a si procede o no la apelación formulada en fecha 05/05/2.005 por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 02/05/2.005 que declaró: “…SIN LUGAR la oposición de la demandada, BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E-916.074, mediante representación judicial, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno constante de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (287 Has.), ubicadas en el Asentamiento Campesino “El Estero”, del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes…”, y en consecuencia determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al dictar su decisión.
IV
Motivos de Hecho y de Derecho
Al observar el Tribunal, que la demandada fundamenta su oposición en los Artículos 8 y 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la misma fue dictada (sic) sobre un inmueble constituido por unas tierras y bienhechurías fomentadas sobre las mismas, que fueron adquiridas al Instituto Agrario Nacional (hoy instituto Nacional de Tierras INTI), es decir, tierras que en la actualidad son una unidad de producción regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que por ello son indivisible e inembargables y que sobre ellas no podrán constituirse hipotecas o gravamen de cualquier naturaleza, se hace necesario el examen de las normas aplicables, contenidas en la Ley citada, al efecto establecen los Artículos 8 y 11 de la referida Ley:
Artículo 8: “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios”.
Artículo 11: “Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria”.
Se evidencia entonces de tal normativa, que serán inembargables las unidades de producción constituida de acuerdo con los términos de ese Decreto Ley.
Pasaremos entonces el examen de las pruebas obtenidas, a los fines de determinar si se cumplen los extremos exigidos por la Ley, esto es, si realmente el inmueble constituido por las mejoras y bienhechurías existentes, fomentadas sobre una parcela de terreno constante de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (287 HAS.) ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero, Municipio Autónomo Anzoátegui, Estado Cojedes, alinderado: NORTE: terrenos ocupados por Lucrecia Gómez, carretera de penetración; SUR: vía La Doncella, Río Claro de Agua; ESTE: carretera de penetración, vía La Doncella y OESTE: Río Caño de Agua, constituyen una unidad de producción que se haya constituido de acuerdo con los términos del Decreto Ley antes referido.
Análisis Probatorio:
1) Copia simple de solicitud de titulo supletorio realizada por la ciudadana Borja María Morales viuda de Placencia (folios del 11 al 13), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sobre las mejoras y bienhechurías descritas, construidas sobre la parcela en ella identificada, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por LUCRECIA GÓMEZ, carretera de penetración; SUR: Vía La Doncella, Río Caño de Agua; ESTE: Carretera De Penetración, vía La Doncella; y OESTE: Río Caño de Agua, que dicho lote de terreno le pertenece al Instituto Agrario Nacional y que le fuera adjudicado a Titulo Definitivo Oneroso, según documento notariado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de Abril de 1.997, bajo el Nro. 7, Tomo 64. Documento éste que al tener sello y firma del Tribunal, demuestra sólo que la referida ciudadana presentó la solicitud en cuestión.
2) Comunicación suscrita en fecha 22/01/1.999 por el Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional, dirigida al Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (folio 14), mediante la cual le informan que la ciudadana Morales viuda de Placencia Borja María, fue autorizada para que instruya Título Supletorio por parte de ese Tribunal, levantado sobre las bienhechurías fomentadas en un lote de terreno S/N, ubicado en el Asentamiento Campesino El Estero, jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por LUCRECIA GÓMEZ, carretera de penetración; SUR: Vía La Doncella, Río Caño de Agua; ESTE: Carretera De Penetración, vía La Doncella; y OESTE: Río Caño de Agua, el cual al no ser impugnado en forma alguna, demuestra que a la referida ciudadana le fue concedida autorización para que solicite Título Supletorio sobre las bienhechurías en cuestión.
3) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de Abril de 1.997, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 64 (folios del 15 al 18) que es valorado de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano Ramón de Jesús Ramírez López en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, adjudicó a Título Definitivo Oneroso a la ciudadana Borja María Morales viuda de Placencia, un lote de terreno del Asentamiento Campesino “El Estero”, con una extensión de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (287 HAS.) ubicado en jurisdicción del Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes, alinderado: NORTE: terrenos ocupados por Lucrecia Gómez, carretera de penetración; SUR: vía La Doncella, río Caño de Agua; ESTE: carretera de penetración, vía La Doncella y OESTE: río Caño de Agua,
4) Copias simples de actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Cojedes, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes en fecha 29 de Enero de 1.999, bajo el Nro. 10, folios 60 al 70, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.999 (folios del 19 al 24), contentiva de titulo supletorio expedido por el mencionado Juzgado en fecha 28 de Enero de 1.999 a favor de la ciudadana Borja María Morales viuda de Placencia, y demuestra que el referido Tribunal expidió a favor de la ahora demandada Título Supletorio sobre las mencionadas bienhechurías.
Conclusión
De las pruebas analizadas se evidencia que la ciudadana Maria Morales viuda de Placencia, solicitó ante el Juez Distribuidor Primero de Primera Instancia del Estado Cojedes, la expedición de titulo supletorio sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en la parcela de terreno sobre la cual fue decretada la medida solicitada, que el Delegado Agrario (Cojedes) del Instituto Agrario Nacional autorizó a la ciudadana Borja María Morales viuda de Placencia, para que instruya título supletorio sobre las referidas bienhechurías, que el Instituto Agrario Nacional adjudicó a titulo definitivo oneroso a la ciudadana Morales viuda de Placencia Bojas María un lote de terreno del Asentamiento Campesino “El Estero”, con una extensión de (287 Has.) ubicado en Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por LUCRECIA GÓMEZ, carretera de penetración; SUR: Vía La Doncella, río Caño de Agua; ESTE: Carretera de penetración, vía La Doncella; y OESTE: Río Caño de Agua; que el mismo fue autenticado ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de Abril de 1.997, bajo el Nro. 7, Tomo 64, y que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Cojedes, expidió titulo supletorio a favor de la ahora demandada sobre las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo, que este fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 29 de Enero de 1.999 bajo el Nro. 10, folios 60 al 70, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.999, pero no hay pruebas alguna en autos de que dicho inmueble conforme una unidad de producción constituida de acuerdo con el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no se cumplen los extremos exigidos por el Artículo 8, para que la misma sea considerada como inembargable, y en consecuencia la oposición formulada no puede prosperar, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo al declarar sin lugar la oposición formulada por la demandada, y así se decide.
Sin embargo, es de hacer notar que en la dispositiva del fallo apelado el Tribunal sostuvo: “…sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno… le pertenece a la demandada según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en Cojedito, en fecha 29 de enero de 1.999, inserto bajo el N° 10, Folios 60 al 70, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año…”, cuando esos datos corresponden al registro del Título Supletorio sobre las mencionadas bienhechurías, cuando lo correcto es que dicha parcela pertenece a la demandada por documento autenticado en fecha 7 de Abril de 1.997 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 7, Tomo 64.
DECISION
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05/05/2.005 por el abogado Rodol Quijano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02/05/2.005.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02/05/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero se REFORMA en cuanto a los datos de adquisición de la parcela.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la oposición de la demandada, BORJA MARÍA MORALES MEDINA viuda de PLACENCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E-916.074, mediante representación judicial, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno constante de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (287 Has.), ubicadas en el Asentamiento Campesino “El Estero”, del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana LUCRECIA GÓMEZ, carretera de penetración; SUR: Vía La Doncella, Río Claro de Agua; ESTE: Carretera De Penetración, vía La Doncella; y OESTE: Río Caño de Agua; y le pertenece a la demandada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de Abril, bajo el Nro. 7, Tomo 64, medida ésta que se acordó por auto de fecha 12 de marzo de 2004 y participada con oficio N° 0850-335 al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes. Queda por lo tanto CONFIRMADA la medida decretada, en la causa iniciada por demanda en su contra intentada por SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA).
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,
Abg. Aymara de León.
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana. Conste. (SCRIA.)
BDdeM/AdeL/Marysol
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