REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

Expediente N° 2219
Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACTORA: MARTA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.983.806 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIÉ RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.213.089, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.011.

PARTE DEMANDADA: MAYANIN MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.596.507 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA PEÑA MÁRQUEZ, abogada en ejercicio, identificada con la Cédula de Identidad Nº 8.020.744, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.266.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).

Sentencia: Interlocutoria.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18/04/2005, por la Abogada Elié Rodríguez, apoderada judicial de la ciudadana MARTA ORTÍZ, parte actora, contra el auto dictado en fecha 14/04/2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

III
En autos se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

 En fecha 10/11/2004, la ciudadana Marta Ortíz, asistida de abogado, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, escrito de de demanda por Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, en contra de la ciudadana Mayanin Margarita Hernández (folio 01 al 3).

 Por auto de fecha 12/11/2004, el a quo, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que pague o formule oposición al procedimiento de cobro de bolívares por intimación. Decretó mediante ese mismo auto medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (folio 4 y 5).

 Consta al folio 6 del expediente, poder Apud-Acta otorgado a la abogada Elié Rodríguez, por la ciudadana Marta Ortíz.

 En fecha 06/04/2005, la abogado Marianela Peña Márquez, apoderada de la demandada, presentó escrito de pruebas, promoviendo en el particular primero, el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto le sean favorable, y en el particular segundo, invocó tanto las argumentaciones de hecho como de derecho explanadas en la contestación de la demanda, en especial la carencia de validez del cheque impugnado, promovido por la parte actora como documento fundamental de la demanda, de igual modo la falta de interés para sostener el juicio, la cual fue invocada en la contestación de la demanda (folio 7).

 Mediante diligencia de fecha 08/04/2005, la apoderada judicial de la parte actora, hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 8).

 Por auto de fecha 14/04/2005, cursante al folio 9, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Y por auto de esa misma fecha (14/05/2005) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en su particular, primero y segundo, cursante al folio 10.

 Mediante diligencia de fecha 18/04/2005, la abogada Elié Rodríguez, apoderada judicial de la ciudadana MARTA ORTÍZ, apeló del auto dictado en fecha 14/04/2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 11).

 Por auto de fecha 22/04/2005, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Elié Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora (folio 12).

 En fecha 31/05/2005, el Tribunal de la causa recibió el expediente y ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 15).

 En fecha 15/06/2005 presentó informes la apoderada judicial de la parte actora, abogada Elié Rodríguez (folios 16 y 17).

IV
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 14/04/2005 admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

A tal efecto observa quien juzga que la parte demandada a través de apoderado promovió:

 Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto le sean favorables.
 Las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas en la contestación al fondo de la demanda, en especial la carencia de validez del cheque impugnado y la falta de interés de la demandada para sostener el juicio.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina se puede entender como prueba, el medio del que se valen las partes para demostrar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, medios éstos que deben ser legales y pertinentes, y además deben ser promovidos y evacuados en la oportunidad fijada en la Ley. Hecha tal acotación, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las denominadas pruebas de la demandada:
Valor y mérito jurídico de las actas procesales
en cuanto le sean favorables

En relación a ello considera esta Juzgadora que el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto le sean favorables o “la reproducción del mérito favorable de los autos”, que es la expresión comúnmente utilizada por los abogados, no es realmente un medio probatorio, sino que es el medio que utilizan las partes para recordarle al Juzgador que en los autos existen pruebas que fueron consignadas antes del escrito de promoción, ya porque constituyen los instrumentos fundamentales de la acción o porque ya fueron evacuadas, como por ejemplo las posiciones juradas, demostrando las partes o sus apoderados, con tal expresión que quieren recordarle al Juez que allí en el expediente constan esas pruebas y que aspiran que las analice y las valore, que tome en cuenta aquellas que le favorezcan, con lo cual además pretenden ratificar todos los medios probatorios existentes, a lo cual, está obligado el Juez en base al principio de la exhaustividad de la prueba, pero que tampoco menoscaba la obligación del Juez de declarar que estas pruebas favorecen a una o a otra parte, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por lo que a criterio de esta Juzgadora no erró el a quo cuando se pronunció admitiendo el valor y mérito jurídico de las actas procesales, y así lo considera el Tribunal.

Las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas en la contestación al de la demanda

Las argumentaciones o alegatos formuladas por las partes, ya en la demanda como en la contestación o en el escrito contentivo de informes, no son más que eso, alegatos; los dos primeros son los que van a determinar los términos en que va a quedar planteada la litis, constituyendo entonces el thema decidendum, que servirá para determinar cuales son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba para poder dictar una sentencia justa, mientras que los escritos contentivos de informes no son más que los últimos alegatos presentados por las partes donde resaltarán aquello que más le favorezca y tratarán de desvirtuar aquello que los afecta, o favorezca a la parte contraria.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 02/10/2003, con pon del Dr. Juan Rafael Perdomo, sostuvo:

“…La Sala, para decidir, observa: tiene establecida esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “prueba”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, … Como puede apreciarse de lo transcrito, la argumentación del formalizante se limita a afirmar que las alegaciones que habrían sido expuestas oportunamente por la parte demandada, haciendo valer a su favor determinados hechos reconocidos por el demandante en el libelo, no fueron tomadas en cuenta por el sentenciador, al considerar éste que no se trataba de prueba, con lo cual, no se emitió la decisión de acuerdo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas ni se atuvo el Juez a lo alegado en autos.
De acuerdo con ello, se observa que no demuestra la formalización, … la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en los dispositivos finales de la sentencia… en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia…”

Por ello, al no constituir esos alegatos prueba alguna, no estaba obligado el a quo a admitirlas como tales, por lo que por motivos distintos a los esgrimidos por el apelante, se hace procedente la apelación en relación a este punto, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/04/2005 (folio 11), por la abogada Elié Rodríguez, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/04/2005, en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación con respecto al punto referido al valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto le sean favorables, y CON LUGAR en lo relativo a Las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas en la contestación al de la demanda.

No hay condenatoria en costas por la declaratoria de “parcialmente con lugar” de la apelación interpuesta.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste. (Scria).