REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º


EXPEDIENTE NRO. 2.255

I

PARTE(S) RECURRENTE (S): RAFAEL GUERRERO SALINAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 54.995, actuando como co-apoderado judicial de la Empresa LÁCTEOS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 1.984, bajo el número 48, Tomo A-10, modificada bajo el No. 02, Tomo A-15 de fecha 20 de Marzo de 1996.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.









II

Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 22/07/2005, por el abogado Rafael Guerrero Salinas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Firma Mercantil Lácteos Los Andes, C.A., en contra el auto dictado en fecha 15/07/2.005 (folio 40) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación formulada por el prenombrado abogado, por considerar que la demandada al haber rechazado la demanda en todas y cada una de sus partes, se evidencia que su pretensión era que la misma fuera declarada Sin Lugar y al haberse declarado efectivamente Sin Lugar se le concedió todo lo que pretendía.
III

Presentado ante esta Alzada el recurso de hecho en fecha 22/07/2005 (folios 1 al 6), el recurrente procedió a alegar en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 23/09/2002… CARMEN PIRE RIVERO… demanda… LÀCTEOS LOS ANDES, C.A., bajo el alegato de que la empresa… es responsable de unos supuestos daños ocasionados por un jugo de naranja cien por ciento… natural Yukery, que en fecha 26/01/2002 compró en la panadería… Punto Fresco… considerando que no ejerció un estricto control de calidad en la elaboración y envase del mismo, que, estaba contaminado con soda cáustica causándole daños materiales y morales… el objeto de su pretensión es que se declare la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, en contra de la empresa demandada que hoy representamos… En fecha 19/02/2003… ALFREDO ELOY BURGOS BRICEÑO, … Apoderada Judicial de … LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, alegando entre otras cosas, … que el mencionado jugo Yukery fue envasado el 21 de enero del 2002 en horas de la noche… siendo despachado por transporte terrestre a la “Distribuidora Lácteos Araure C.A., en la ciudad de Acarigua, quien la comercializa en la región hasta llegar al consumidor pasando por los transportistas y sus ayudantes quienes la manipulan, así como los dependientes en los mercados, abastos, panaderías, bodegas, etc., constituyendo LÀCTEOS LOS ANDES C.A., el primer eslabón y hasta allí era guardián de la cosa inanimada, que por eso carece de responsabilidad objetiva y que la actora no había traído a los autos la plena prueba de que la cosa inanimada le causó el daño que dijo padecer,… no se daban los presupuestos acumulativos en el artículo 1.193 del Código Civil, como son: 1º) El daño experimentado; 2º) La intervención de la cosa (que la cosa causó el daño o que hubo hecho de la cosa) y 3º) La condición de guardián del civilmente responsable (demandado). Por consiguiente opuso la falta de cualidad e interés, tanto de la parte actora como de la parte demandada, en virtud de que LACTEOS LOS ANDES C.A., no incurrió en la falta de guarda debida de la cosa, por cuanto salió de su esfera por medio de actos mercantiles… Sobre el particular, en Sentencia Definitiva de fecha 06/07/2005 el a quo estableció..En la demanda, se dice que la demandante … sufrió una intoxicación al ingerir un jugo de naranja producido por la ahora demandada… a la que se le atribuye el carácter de guardián del jugo que según se alega ocasionó el daño y al hacerlo se afirma titularse (sic) ese interés controvertido… y al afirmar este interés, tiene cualidad e interés … en contra de “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.,” ésta tiene cualidad e interés para sostener la demanda, por lo que esta defensa debe desecharse. No obstante, en forma contradictoria el sentenciador reconoce que una vez que el jugo fue llevado a la casa de la demandante donde lo ingirió después de adquirirlo en la Panadería…, el jugo se encontraba bajo la guarda de la demandante y no bajo la guarda de la demandada… el a quo se contradice en su decisión cuando realiza el siguiente pronunciamiento: “(…) Luego de analizar las pruebas cursantes en autos, para decidir este Tribunal observa: … en materia civil es a la parte demandante a la que corresponde la carga de la prueba. La demandante… alegó que se intoxicó con un jugo de naranja que adquirió en la Panadería… producido por … “LÁCTEOS LOS ANDES C.A., que se encontraba contaminado con soda cáustica… considerando que el jugo era una cosa, bajo la guarda de la demandada… que le ocasionó el daño cuya indemnización reclama. Examinando los alegatos contenidos en la demanda, difiere quien juzga de que puede considerarse a la demandada … guardián del jugo que se dice ocasionó el daño a la demandante… ya que se alegó que dicho producto fue adquirido por ésta … y que lo ingirió estando en su casa, por lo que con base a esta afirmación forzosamente debe concluirse que este jugo se encontraba bajo la guarda de la misma demandante… y así este Tribunal lo declara.”. Como se puede verificar … en principio el a quo desecha la defensa de fondo por falta de cualidad e interés de la actora y de la demandada, por el sólo hecho que la demandante alegó que el jugo envasado por la empresa demandada le ocasionó un daño, atribuyéndole el carácter de guardián del mismo. Empero, luego se contradice al diferir que pueda considerarse a la demandada como guardián del jugo que se dice ocasionó el daño a la demandante y concluye que, el jugo se encontraba bajo la guarda de la misma demandante, y así lo declaró. Otro aspecto relevante … es que el a quo después que desechó todas las pruebas de la parte demandada, decidió a su favor, pero mediante una motivación que le puede ocasionar perjuicios, puesto que los considerandos de la motiva fueron suplidos por el Juez, por ende, se hace necesario que las pruebas promovidas y evacuadas por nuestra mandante sean revisadas por esta Superioridad mediante el recurso de apelación, ya que no está conforme en la forma como fueron analizadas y desechadas por el a quo, aunado al hecho que la cuantía de la demanda permite el recurso extraordinario de casación, que de no admitirse la apelación ejercida en tiempo útil, le ocasionaría un verdadero perjuicio de ser necesario acudir a la tutela judicial efectiva por ante el Tribunal Supremo de Justicia… esa fueron las razones… para que en fecha 13/07/2005, recibiendo órdenes precisas de nuestra poderdante, se apeló de la Sentencia Definitiva de fecha 06/07/2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito… Judicial. … el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… niega la apelación interpuesta… en fuerza de todos los motivos expuestos en precedencia… RECURRIMOS DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil …, oír la apelación realizada en fecha trece de julio de dos mil cinco … en contra de la Sentencia Definitiva... Finalmente, solicitamos que el presente escrito del RECURSO DE HECHO se admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la oportunidad procesal correspondiente…”

En esa misma oportunidad (22/07/2005) el recurrente procedió a consignar copias certificadas de las siguientes actuaciones:

 Libelo de demanda interpuesto en fecha 23/9/2003, por la ciudadana Carmen Pire Rivero, asistida por la abogada Raquel González, en contra la empresa LÁCTEOS LOS ANDES C.A., por Daño Material y Daños Morales (folios 8 al 15).

 Escrito de contestación de la demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el abogado Alfredo E. Burgos Briceño en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.” (folios 16 AL 32).

 Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11/04/2.003 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por los abogados Alfredo Eloy Burgos Briceño, Norma Guillermina Salinas de Guerrero y Rafael Guerrero, en su carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil LÁCTEOS LOS ANDES C.A. (folios 33 al 37)

 Escrito presentado en fecha 13/07/2005 por el Abogado Rafael Guerrero Salinas en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Lácteos Los Andes C.A. (folio 38), mediante el cual ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

“ (sic) APELO de la Sentencia Definitiva de fecha seis de julio de dos mil cinco … corriente en la quinta pieza desde el folio 182 al 221, ambos inclusive. Es todo.”

 Auto dictado en fecha 15/07/2005 por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (folio 40).

 Sentencia Definitiva dictada en fecha 06/07/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Sin Lugar la defensa de la demandada “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.”, por falta de cualidad e interés de la demandante CARMEN PIRE RIVERO para intentar la demanda y por falta de cualidad e interés de la misma demandada para sostener la demanda. Además, Sin Lugar la misma demanda que por indemnización de daño moral e indemnización por lucro cesante, intentada por CARMEN JOSEFINA PIRE RIVERO contra “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.” (folios 15 al 32).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra el auto que negó oír la apelación, o que la oyó en un sólo efecto, en consecuencia va dirigido contra el auto que se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto, por tanto este Tribunal se limitará a examinar si el auto del a quo que negó la apelación, está o no ajustado a derecho, y en caso de que no esté ajustado a derecho el efecto inmediato será ordenar oír libremente la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado.

En el presente caso observa esta Alzada que el Recurso de Hecho fue ejercido por el abogado Rafael Guerrero Salinas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 15/07/2005, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06/07/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentando el a quo tal negativa, en el hecho de que la demandada rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, y al haber sido declarada efectivamente Sin Lugar la misma, se le concedió todo lo que pretendía, por lo que no puede oírse su apelación según lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, al haber sido formulado dicho recurso por la parte demandada (vencedora en el juicio), contra un auto que negó oír la apelación ejercida sobre una sentencia definitiva, considera esta Alzada conveniente hacer una breve referencia a las disposiciones aplicables a tal figura, y así tenemos que:

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

En el presente caso se observa, que la controversia quedó fijada de la siguiente forma:

- La ciudadana Carmen Pire Rivero demandó a la Empresa Lácteos Los Andes C.A. para que le cancele las cantidades señaladas en el libelo por concepto de indemnización por daños materiales: Lucro cesante, y por concepto de daño moral, estimando la reparación tanto de los daños materiales como morales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 156.000.000,oo), pidió igualmente la indexación correspondiente, en virtud de la depreciación sufrida por nuestra moneda, y la condenatoria en costas.

- La demandada, después de rechazar todos los puntos de la demanda, alegó la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de la demandada, y sostuvo que no procede la corrección monetaria ni por daño moral ni por lucro cesante.

- La sentencia apelada, declaró Sin Lugar la defensa de la demandada Lácteos Los Andes C.A., por falta de cualidad e interés de la demandante Carmen Pire Rivero para intentar la demanda y falta de cualidad e interés de la misma demandada para sostener la demanda y declaró Sin Lugar la demanda que por Indemnización de Daño Moral e Indemnización por Lucro Cesante intentó la ciudadana Carmen Josefina Pire Rivero, contra Lácteos Los Andes C.A. y dejó establecido que la pretensión procesal de la actora fue desechada en todas sus partes, y condenó en costas a la demandante.

Concluyéndose entonces, que la parte demandada, ahora recurrente de hecho, resultó victoriosa, ya que si bien es cierto fue declarado Sin Lugar la falta de cualidad e interés tanto de la demandante como de la demandada para intentar y sostener el juicio, respectivamente, no fue condenada a pagar suma alguna, como tampoco fue condenada a pagar las costas procesales, por cuanto en virtud del vencimiento total de la accionante, fue ésta la condenada en costas, en consecuencia se le concedió todo lo pedido, en virtud de que en su contestación rechazó el petitorio contenido en la demanda.

Ahora bien, del escrito a través del cual el recurrente ejerce el recurso de hecho, se desprende que ejerce el recurso de apelación y en consecuencia, el recurso de hecho en virtud de que:

 “(sic) … el sentenciador reconoce en forma contradictoria que una vez que el jugo fue llevado a la casa de la demandante donde lo ingirió después de adquirirlo en la panadería … el jugo se encontraba bajo la guarda de la demandante y no de la demandada y se pregunta ¿Sino es ese el fundamento de la defensa sobre la cualidad e interés de la demandada, opuesta por ella?, afirma que el a quo se contradice en su decisión cuando hace el siguiente pronunciamiento: … “difiere quien juzga de que pueda considerarse a la demandada Lácteos Los Andes C.A., guardián del jugo que se dice ocasionó el daño..., por lo que con base a esta afirmación forzosamente debe concluirse que este jugo se encontraba bajo la guarda de la misma demandante Carmen Pire Rivero, y así este Tribunal lo declara.”.

 Sostiene que el a quo después de desechar las pruebas de la demandada decidió a su favor, mediante una motivación que le puede ocasionar perjuicio y que por ello se hace necesario que las pruebas promovidas por él sean revisadas por esta Superioridad por “ no estar conforme en la forma como fueron analizadas y desechadas por el a quo, aunado al hecho de que la cuantía de la demanda permite el recurso extraordinario de casación…” y cita jurisprudencia a la que se refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” :

“Según Borjas, puede apelar (y recurrir) la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste, por su motivación, le puede ocasionar, perjuicios. Según Devis Echandía, es de justicia que se permita apelar al triunfador a quien se acordó cuanto pedía, cuando los fundamentos que le dieron el triunfo pudieran llegar a obstaculizar la efectividad de lo dispositivo, o a influir decisivamente sobre el mérito de lo principal, en agravio de dicha parte, ocasionándole verdadero perjuicio” (negrillas nuestra)

Ahora bien, de acuerdo a la norma transcrita y arriba citada (Articulo 297 del Código de Procedimiento Civil) no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo en cuanto hubiere pedido, y aun cuando algunos autores calificados, como Borjas o Devis Echandía sostienen que sí puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a un requisito, cual es, que la motivación o fundamento le pudieran causar perjuicio o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal ocasionándole un verdadero perjuicio a la parte vencedora. Ello se evidencia del criterio citado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra citada la cual fue transcrita por el recurrente en el escrito presentado ante esta Alzada.

El maestro Devis Enchandia en su obra Teoría General del proceso pág 633, sostiene:

“…pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez, que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio. Puede aceptarse como regla general que sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia. Ese perjuicio puede ser material o moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley, salvo que se trate de recursos del Ministerio Público.”.

De donde se evidencia que lo que le confiere a la parte victoriosa (aquella a quien se le concedió todo lo pedido) legitimación para apelar es que la sentencia impugnada le haya causado un perjuicio, lo que se desprende del citado artículo 297 cuando establece que para poder apelar se necesita legitimidad e interés inmediato, en virtud de que la decisión lo haya perjudicado ya en forma directa o en forma refleja, por lo que si como en el presente caso el recurrente no sólo no fue condenado al pago de cantidad alguna, sino que fue declarado acreedor de las costas procesales, no sufrió entonces ningún agravio y en consecuencia, no tiene interés alguno que lo legitime para poder apelar, ya que a criterio de quien juzga, en principio, es el contenido del dispositivo del fallo y no la motiva, el que le pudiera causar perjuicio a las partes a o al tercero, sin embargo pudiera ser que el contenido de la motiva del fallo se presente como un obstáculo para hacer efectivo el contenido del dispositivo, como sería el caso citado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo II), pág. 462 cuando expone:

“…De manera que si el juez declara en la motivación del fallo que el actor tiene cualidad de heredero pero el crédito se encuentra prescrito y desecha por tanto la demanda, declarándola sin lugar, con imposición de costas e incluso al demandante, aun así, la declaración incidentalmente hecha, que era un presupuesto de la pretensión, puede involucrar un perjuicio para el demandado, en tanto éste no admita la cualidad de heredero del actor declarada judicialmente…”

Igualmente el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Teoría General del Proceso (Tomo II) trata algunas excepciones al principio de que nadie puede apelar de la decisión que le sea favorable y señala que sólo cuando la infracción cometida es de una disposición de orden público, o cuando el fallo por su motivación le puede ocasionar perjuicio, siempre que se trate de considerandos no invocados por la parte vencedora, sino suplidos por el Juez y que ellos sean los que justificaron el triunfo.

Hipótesis éstas, en las cuales no queda comprendida el caso que nos ocupa, por cuanto el recurrente para fundamentar su recurso alega por una parte, que hay una contradicción en la decisión del a quo, cuando primero desecha la defensa de falta de cualidad e interés y luego dice que la actora era el guardián del jugo, y segundo, afirma que los considerandos de la motiva fueron suplidos por el Juez, justificando el triunfo de la demandada, y que no está conforme en como fueron analizadas y desechadas las pruebas promovidas por él, más no alega ni se desprende de autos que la motiva de ese fallo se presente como obstáculo para hacer efectivo el dispositivo del fallo, ni existe infracción de alguna disposición de orden público, ni que esa motiva le pueda causar perjuicio.

Por lo que, tales alegatos no constituyen excepción alguna al principio general de que a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido no podrá apelar de la sentencia, en consecuencia se concluye que el demandado, ahora recurrente, no tiene legitimidad ni interés en esa apelación, por cuanto éste está determinado por el vencimiento de la parte, ya que, al haber sido declarada sin lugar la pretensión del accionante, no tiene el demandado interés alguno en apelar, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó oír la apelación ejercida por la demandada, por lo que se hace necesario declarar Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 22/07/2.005 por el abogado Rafael Guerrero Salinas, en su carácter de co-apoderado judicial de la Firma Mercantil Lácteos Los Andes C.A., contra el auto dictado en fecha 15/07/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 13/07/2.005 por el prenombrado co-apoderado judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez.

La Secretaria,

Abg. Aymara De León de Salcedo.


En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
Conste. (SCRIA).



BDdeM/AdeLdeS/omar