REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 2.160

I

PARTE ACTORA: OMAR ANIS ANRO, libanés, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la Cédula nro. E-81.199.271.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, venezolano, identificado con la Cédula Nro. 8.600.335 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.731.

PARTE DEMANDADA: BASSAN BOUTROS, sirio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.067.386.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ALCIDES MATUTE AYALA y FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.837.835 y 1.126.810 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.574 y 10.985, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por las apelaciones interpuestas en fechas 14/02/05 y 21/02/05 por los Abogados Marluin Tovar Rodríguez y Alcides Matute Ayala en su carácter de apoderados el primero de la parte actora y el segundo de los nombrados del demandado, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/02/05 el cual declaró Sin Lugar la defensa del demandado Bassan Boutros de compensación que alegó en la suma de Bs. 570.035,00. Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios intentó el ciudadano Omar Anis Anro contra Bassan Boutros y Sin Lugar la reconvención propuesta por el demandado Bassan Boutros para que se condenara al demandante Omar Anis Anro a pagarle la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.299.965,oo). Condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido e igualmente condena al demandado reconviniente en las costas de la reconvención. De conformidad con lo que dispone el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, mientras no estén líquidas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución.




III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que el presente expediente contiene demanda por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano Omar Anis Anro asistido por la Abogada María Alvarez, alegando el mencionado ciudadano que en fecha 24/05/00 celebró contrato de opción de venta con el ciudadano Bassan Boutros, colocando en la cláusula tercera del mencionado contrato como precio opcional la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) de los cuales recibió la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,oo) como lo establece la cláusula quinta, cantidad ésta que sería imputada al precio total si el optante llegare a ejercer la opción en tiempo oportuno y pagare oportunamente la suma indicada en la cláusula octava, la cual establece que el optante se obligaba a pagar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) contados a partir de la autenticación del documento firmado hasta cubrir la suma de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,oo) totalidad del precio indicado en la referida cláusula tercera. Que desde la fecha de la firma del contrato de opción a compra hasta la actualidad (11/11/02) han transcurrido 30 meses sin que el hoy demandado pagare la cantidad establecida en la cláusula octava, dando derecho a lo establecido en la cláusula undécima de considerar resuelto dicho contrato. Que es por lo que acude al Tribunal con la finalidad de que declare resuelto el contrato mencionado tal como lo establece el artículo 1.531 del Código Civil, así como la entrega inmediata y material de lo ofrecido. Igualmente solicita sea condenado el demandado al pago de los gastos ocasionados por incumplimiento del contrato tales como costas y costos, honorarios profesionales y se comisione al Juzgador Ejecutor del Segundo Circuito para que realice, traslade y ejecute la entrega material señalada en la cláusula primera y lo dado en préstamo de uso así como la notificación del optante. Acompañó anexo (folios 1 al 4).

Demanda ésta que fue reformada mediante escrito de fecha 17/03/03, alegando el accionante asistido de abogado que en fecha 24/05/00 celebró contrato de opción de venta con el ciudadano Bassan Boutros, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, señalado como instrumento fundamental de la presente acción. Que en dicho contrato se le concede opción de venta al mencionado ciudadano para la adquisición de una serie de bienes muebles para lunchería y/o arepera de su propiedad, obligándose el demandado a la adquisición de dichos bienes, conforme consta en la Cláusula Segunda del contrato. Que se pactó como precio de la venta la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), tal como se señala en la Cláusula Tercera, otorgándose un plazo para la ejecución de la opción de 48 meses contados a partir del 01/04/00, plazo éste donde el demandado debía pagar el precio antes de la expiración del mismo. Que él se comprometió a otorgar el documento definitivo de venta una vez se cancelara el precio en cuestión lo cual consta en la Cláusula Cuarta del contrato. Que para el momento de la firma del contrato recibió la cantidad de Bs. 32.000.000,oo imputables al precio definitivo y ejercido el derecho en tiempo útil previo el pago de los montos señalados en el contrato en la Cláusula Octava, lo cual consta en la Cláusula Quinta. Que igualmente convinieron que en caso de no efectuarse la venta o no se ejerciera oportunamente la opción, la cantidad de dinero recibida quedaría a su beneficio, sin posibilidad de reclamo, independientemente del motivo que originase la imposibilidad de venta. Que el demandado ciudadano Bassan Boutros se comprometió a no sacar ni movilizar los equipos hasta tanto no cancelara la totalidad del precio, debiendo permanecer los mismos en la Av. Los Pioneros, Edificio El Pilar, Sector El Palito, frente al Hotel Los Pioneros específicamente en la Fuente de Soda Restaurant y Cervecería Doña Carlota C.A., lo cual consta en las Cláusulas Sexta y Séptima del contrato. Que en la misma fecha y bajo el mismo instrumento le dio en calidad de préstamo de uso al hoy demandado la cantidad de nueve máquinas de Juego de distintas marcas y tipos las cuales no forman parte de la venta y que serían retiradas en el momento de otorgarse el documento definitivo de venta, lo cual se evidencia de la Cláusula Séptima. Que según la Cláusula Octava el optante se obligó a cancelar Bs. 1.000.000,oo mensuales a partir de las autenticación del documento hasta cubrir la suma de Bs. 48.000.000,oo para completar el monto de Bs. 80.000.000,oo, precio total de la opción. Que de igual forma convinieron que el incumplimiento de las cláusulas contractuales o atraso en el pago de dos o más mensualidades le otorgarían derecho para considerarlo resuelto. Que desde de la fecha 24/05/000 hasta la interposición de la demanda el demandado no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, específicamente en el pago oportuno de las cuotas pactadas, razón suficiente para considerar resuelto de pleno derecho el contrato conforme lo establece la Cláusula Undécima, Que el goce pacífico de los bienes objeto de la negociación siempre ha sido del hoy demandado. Que es por lo que demanda al ciudadano Bassan Boutros para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: Primero: Resolver el contrato celebrado en fecha 24/05/00 inserto por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el nro. 53, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese mismo mes y año. Segundo: Restituir las nueve (09) máquinas de juego que fueron dadas en calidad de préstamo de uso en el aludido contrato, en perfectas condiciones conforme las recibió. Tercero: Entregar los bienes muebles objeto de la negociación en las mismas condiciones en las que fueron entregadas al momento de suscribirse el contrato. Cuarto: Cancelar la cantidad de Bs. 48.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios en virtud de la detentación sin causa y sin derecho que de los bienes hace el demandado, toda vez que no dio cumplimiento a las obligaciones contraídas, así como el retardo en el cumplimiento de la obligación de entrega y restitución, así como por el uso de tales bienes y cuya plusvalía se ve en detrimento en virtud del alto índice inflacionario, o en su defecto, la cantidad que el Juez considere conveniente a su prudente arbitrio. Que demanda las costas y costos que generen el presente proceso así como los honorarios profesionales calculados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como la indexación o corrección monetaria, calculada mediante experticia complementaria del fallo. Fundamenta la acción en los artículos 141 y 142 del Código de Comercio; 1.167, 1.264, 1.271, 1.277, 1.724 y 1.731 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 80.000.000,oo monto al cual asciende el contrato (folios 14 al 17).

Admitida la reforma en fecha 31/03/03, y habiendo sido citado el demandado, el abogado Alcides Matute Ayala procede a dar contestación a la demanda en fecha 10/06/03, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto no es cierto lo alegado en la demanda. Que es cierto que su representado celebró por vía auténtica un contrato de opción a compra (venta en plazo a crédito); sobre un conjunto de bienes muebles señalados de manera indeterminada en la cláusula primera de dicho contrato y de comodato sobre unas máquinas señaladas en la cláusula séptima. Que es cierto que el precio de la venta de los bienes es de 80.000.000,oo. tal como se lee en la cláusula tercera el cual pagaría en un plazo de 48 meses a partir del primero de abril de 2.000, como lo establece la cláusula cuarta. Que es cierto que el vendedor recibe como inicial Bs. 32.000.000,oo quedando a deber Bs. 48.000.000,oo para ser pagados en cuotas mensuales no menores de un millón de bolívares cada una, que el plazo culmina el día 01/04/04, faltando aún al momento de contestar la demanda más de 9 meses para completar el pago y/o vencer el plazo. Que su representado nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales desde que firmó por vía auténtica el documento que contiene las cláusulas contractuales. Que una vez firmado el mismo empezó a realizar los pagos parciales para completar el precio, sin quedar ningún saldo deudor antes de vencerse los 48 meses de plazo. Que realizando el pago de las cuotas y abonos, su representado entrega cantidades de dinero al hoy demandante tal como se deduce del documento (recibo) que firma el 01/01/01. Que posteriormente en fecha 01/02/01 le hace un nuevo abono de Bs. 1.000.000,oo restándoles del precio Bs. 37.000.000,oo. Que en fecha 01/03/01 hace un abono de Bs. 1.000.000,oo quedando del saldo 35.000.000,oo cuando lo correcto sería Bs. 36.000.000,oo. Que en fecha 01/04/01 hizo otro abono de Bs. 1.000.000,oo quedando un saldo de Bs. 34.000.000,oo, Que en fecha 01/05/01 existe otro abono de un millón de bolívares restando para ese entonces la cantidad de treinta y tres millones de bolívares Que en fecha 01/06/01 existe un abono de dos millones de bolívares para quedar un saldo deudor de treinta y un millones. Que en fecha 01/07/01 existe otro abono de un millón de bolívares quedando el mismo saldo deudor de treinta y un millones, lo cual se subsana el error del recibo Nro. 4. Que su representado ha pagado por la compra Bs. 32.000.000,oo de inicial según documento cuya nulidad se demanda, y posteriormente al día de la firma del mismo ha abonado Bs. 17.000.000,oo de los cuales solo posee recibos por ocho millones, pero con los cuales demuestra que el demandante ha recibido otras cantidades de dinero anteriores equivalentes a Bs. 9.000.000,oo más para alcanzar un subtotal recibido de Bs. 49.000.000,oo por cuanto en los dos últimos recibos que firma el ciudadano Omar Anis Anro reconoce que queda un saldo a su favor de Bs. 31.000.000,oo hasta la fecha 01/07/01. Que los recibos anteriores se encuentran perdidos y ha sido imposible localizarlos, pero que el Juez debe presumir que las cantidades anteriores a éstas fueron entregadas. Que en fecha 17/10/01 el demandante solicita a su representado que le entregue 24 letras de cambio debidamente aceptadas por la Empresa Mercantil Fuente de Soda Restaurant y Cervecería Doña Carlota C.A., empresa representada por su mandante quien es accionista y que dichas letras se las avalara Jorge Buitros por la cantidad de Bs. 24.000.000,oo en total, letras éstas que negociaría para obtener dinero líquido, a lo cual accedió su representado entregando 18 letras por Bs. 1.000.000,oo cada una con vencimieneto mensuales y consecutivos, y 6 letras por Bs. 1.750.000,oo cada una con vencimientos trimestrales consecutivos, cuya mayoría ya han sido pagadas y por lo tanto abonadas al saldo deudor de Bs. 33.000.000,oo que su representado tiene a favor de Omar Anis Amro por la negociación pactada y otras fueron consignadas en oferta real de pago y depósito en los Tribunales Competentes, dos de las cuales fueron aceptadas y las cantidades retiradas por el tenedor legítimo permaneciendo las demás cantidades de dinero depositadas para el pago de las letras y/o a disposición del tenedor legítimo de la mismas para evitar embargo sorpresa, señala que las 24 letras suman la cantidad de Bs. 28.500.000,oo cantidad ésta que restan al saldo deudor de Bs. 31.000.000,oo para obtener un resultado de Bs. 2.500.000,oo que sería el saldo deudor hasta el momento. Que su representado también ha pagado al demandante la cantidad de Bs. 7.679.200,oo para abonar al saldo deudor de la negociación cuya nulidad se demanda y la entregó a éste mediante depósito bancarios hecho a su favor en su cuenta Nro. 1115019007 del Banco Mercantil. Que en conclusión su representado a pagado al demandante en cantidades que éste tiene recibidas, Bs. 79.429.965,oo, incluyendo la inicial de Bs. 32.000.000,oo, desde la celebración del contrato por vía auténtica, es decir, desde el 01/04/00 al 01/06/03 esto es, en 38 meses, sin contar la cantidad de dinero que existe depositada a disposición del tenedor legítimo de las letras de cambio para evitar embargo contra la Sociedad Mercantil Fuente de Soda Restaurant y Cervecería Doña Carlota C.A. aceptante de dichas cambiales, y del dinero que tiene embargado por la primera letra de cambio de Bs. 1.000.000,oo a pesar de que ésta fue pagada, señalando igualmente que su representado ha cumplido con sus obligaciones contractuales y está solvente en el pago que vence el 01/04/04 dentro de nueve meses aproximadamente. Que el demandante debe a su representado la cantidad de Bs. 4.870.000,oo por concepto de dos facturas aceptadas por él, una por consumo hechos a su cargo desde la celebración del negocio y otra por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo que ordenó le entregara al abogado Julio Castellano con cargo a su cuenta para pagar impuestos, que es por lo que alega la correspondiente compensación de deudas hasta la diferencia restante por el saldo deudor de Bs. 570.035,oo y reconviene para que pague a su mandante la cantidad de Bs. 4.299.965,oo o reconozca que los debe, y en consecuencia declare que su representado no le debe ninguna cantidad de dinero por saldo deudor contenido en el precio de la venta que le hizo. Que en cuanto a la resolución de contrato de comodato dicha demanda no es procedente por cuanto dicho contrato se está cumpliendo exactamente como se convino e igualmente por cuanto no se ha causado ningún daño ni perjuicio, ni mucho menos indexación o corrección monetaria. Que es en virtud de todo lo expuesto que solicita se declare sin lugar la demanda por cuanto su representado cumplió cabalmente con todas sus obligaciones y nada debe al demandante, solo resta el otorgamiento del documento definitivo de venta por cuanto ya fue pagado el saldo deudor dentro del plazo establecido y el recibo de las máquinas que fueron entregadas en comodato. Fundamenta la contestación en los artículos en los artículos 1.283, 1.296, 1.326, 1.331, 1.332, 1.178, 1.474, 1.498 y 1.182 del Código Civil. Acompañó recaudos (folios 27 al 83).

Mediante diligencia de fecha 10/06/03 el apoderado del demandante señala que la reconvención propuesta es inadmisible en virtud de que los Juzgados de Primera Instancia serán competentes para conocer de causa siempre y cuando exceda la cuantía de Bs. 5.000.000,oo y en la reconvención propuesta la mutua petición es en base a Bs. 4.299.965,oo, por otra parte el reconviniente accionado no da cumplimiento a los presupuestos procesales señalados en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil (folios 84 y 85).

En fecha 16/06/03 el apoderado del actor impugna formalmente los anexos consignados por el accionado señalados desde el Nro. 02 hasta el 08, toda vez que se trata de instrumentos fotomecánicos, igualmente las anexadas a los folios 52, 74 al 80 en virtud de que dichas instrumentales no guardan relación directa con el contrato cuya resolución se pide y en relación a los instrumentos cambiarios el mismo contrato es claro por cuanto no se aprecia mención alguna sobre letras de cambio (folio 86).

Mediante auto de fecha 07/07/03 el a quo admite la reconvención propuesta por el abogado Alcides Matute en su carácter de apoderado del demandado, a los fines de que la reconvenida de contestación a la misma, auto éste al cual apela el apoderado actor en fecha 09/07/03 (folios 87 y 88).

En fecha 15/07/03 el apoderado del demandante consigna escrito de contestación a la reconvención donde niega, rechaza y contradice que la acción propuesta sea procedente, negación que se fundamenta en el instrumento en el cual se basa la parte accionada reconviniente para ejercer su petición. Que la acción propuesta es una acción que se basa en un instrumento autenticado otorgado en fecha 24/05/00 inserto bajo el Nro. 53, Tomo 51 de los Libros respectivos llevados por la Notaría Pública Primera, donde se reseñó la venta de bienes muebles y la entrega en comodato de ciertas maquinarias. Que la accionante fundamenta su reconvención en facturas emanadas de tercero las cuales contienen elementos que no guardan proporción con lo que constituye el thema decidendum. Que la acción principal en la presente causa es una acción resolutoria y la reconviniente pretende ejercer una acción de cobros de bolívares o acción subsidiaria de reconocimiento sobre la base de unos instrumentos emanados de terceros que no tienen que ver con el presente procedimiento. Que al tratarse la reconvención propuesta de un objeto distinto al del juicio principal debió ser planteada en los términos expuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto se trata de una acción incompatible con el procedimiento ordinario debió ser declarada inadmisible. Que la accionada reconviniente pretende obligar al Tribunal a que declare procedente la acción por pago de bolívares, previo requerimiento de compensación y a su vez plantea acción de reconocimiento de dichos instrumentos (facturas 4270 y 4271) lo que constituye una contradicción por que mal puede plantear acciones distintas al juicio principal sin probar que dichas documentales emanen o guarden relación con el contrato objeto de la pretensión cuya resolución se demanda. Que la parte accionada reconviniente consigna instrumentos de todo tipo, con el cual pretende invocar causales de pago de la obligación asumida, especialmente instrumentos cambiarios, no evidenciándose en el contrato objeto de la presente acción letra de cambio alguna que se haya causado para efectos de facilitar los pagos. Que de los instrumentos cambiarios se infiere que se trata de una persona jurídica distinta la que resultó como obligada cambiaria en tales instrumentales siendo correcto aplicar el artículo 1.163 del Código Civil referente a la Relatividad de los Contratos. Acompañó anexo (folios 92 al 96).

Por diligencia de fecha 05/08/03 el apoderado de la actora desiste de la apelación contra el auto de admisión de la reconvención (folio 100).

En fecha 12/08/03 los apoderados de ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas (folios 101 al 194).

El abogado Marluin Tovar solicitó al Tribunal declare inadmisible las pruebas promovidas por la demandada en virtud de no haber señalado el objeto de las mismas (folio 196).

Por auto de fecha 22/08/03 el a quo admite las pruebas promovidas por las partes fijando la oportunidad para la evacuación de las mismas (folio 197).

Por auto de fecha 10/12/03 el Abogado Ignacio Herrera González se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal (folio 04 de la 2da. pieza).

En fecha 11/11/04 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes sintetizando los hechos acaecidos en el proceso y señala que todo lo alegado por su representado está perfectamente probado con los documentos anexos a la contestación, de lo cual se evidencia el pago de todas las cuotas vencidas y el complemento de la última se prueba con la facturas Nro. 36 y 37 anexas igualmente a la contestación, por cuanto opera la compensación de las deudas el contrato se ha cumplido exactamente como se pactó, jamás puede haber daños y perjuicios contractuales. Igualmente señala que en cuanto a la resolución del comodato el mismo opera de pleno derecho una vez que el demandante otorgue el documento de venta definitivo, para poder recibir las máquinas que aún permanecen en el Establecimiento Mercantil, tal y como fue pactado. Que los depósitos anexos a la contestación son los comúnmente utilizados por los usuarios para hacer depósitos en cuenta bancaria, los cuales son copias originales debidamente selladas conformadas y validadas por funcionarios de la entidad, no fueron tachados por lo que deben considerarse como válidos y como abono a la deuda, igual situación se presenta con los recibos de pagos y las letras debidamente aceptadas y canceladas. Así mismo pide al Juez considere lo establecido en los artículos 1.283, 1.296, 1.326, 1.331, 1.332, 1.178, 1.474 y 1.498 este último concatenado con el artículo 1.182 todos del Código Civil (folios 30 al 34).

Consta a los folios 39 al 55, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 11/02/05 la cual declaró Sin Lugar la defensa del demandado Bassan Boutros de compensación que alegó en la suma de Bs. 570.035,00. Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios intentó el ciudadano Omar Anis Anro contra Bassan Boutros y Sin Lugar la reconvención propuesta por el demandado Bassan Boutros para que se condenara al demandante Omar Anis Anro a pagarle la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.299.965,oo). Condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido e igualmente condena al demandado reconviniente en las costas de la reconvención. De conformidad con lo que dispone el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, mientras no estén líquidas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución.

Sentencia ésta apelada por el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 14/02/05, igualmente apela de la misma el apoderado del demandado en fecha 21/02/05, apelaciones que fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 22/02/05 ordenando la remisión del expediente a esta Alzada (folios 56 al 58).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 28/02/05 se procedió a darle entrada (folios 61 y 62).

En fecha 04/04/05 el abogado Marluin Tovar consignó escrito de informes en el cual alegó que la recurrida sostiene que no se señaló al despacho en el libelo los bienes y máquinas que fueron la causa del contrato cuya resolución se pretende, pero no obstante afirma la demostración fehaciente por su parte respecto de dicha celebración contractual lo cual debió inducir a la sentencia favorable
respecto a la pretensión del actor. Que el a quo se contradice lo que apareja la nulidad absoluta del fallo siendo que dicho fallo se hace inejecutable e incierto en cuanto a la declaración jurídica que debe contener para absolver o condenar en todo o en parte. Que la recurrida desaplica de manera contradictoria el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir que adolece del vicio de contradicción por cuanto por una parte atribuye pleno valor al contrato suscrito y por otro lado argumenta que no puede decidir sobra la base de argumentos y hechos no probados en el juicio. Que se aprecia de la revisión de la sentencia que en el aparte referente al análisis y valoración de las pruebas especialmente la prueba del instrumento fundamental cual es el contrato suscrito el a quo sólo se limitó a verificarlo como plena prueba de la celebración del contrato sin detallar su contenido a objeto de determinar si dicho contrato era de lógica y posible ejecución no contrario a derecho para posteriormente pronunciarse sobre la existencia en autos de la prueba del cumplimiento o no de la obligación asumida por el demandado, es decir, que la recurrida debió pronunciarse respecto del contenido y alcance del contrato cuya resolución se pretende y no valorarlo pura y simplemente desde el aspecto formal de la legalidad de la prueba por el órgano del cual emanó dicha instrumental. Que la recurrida expone en su dispositiva que se declara Sin Lugar la compensación que alegó el demandado de autos, siendo que en el cuerpo de escritos contenidos en el expediente, no se evidencia dicha situación o alegación, por lo cual opera la nulidad del fallo por incongruencia positiva. Que en virtud de que se evidencia de que el fallo adolece de los vicios de incongruencia, contradicción e inmotivación, es por lo que solicita se revoque sentencia del a quo (folios 67 al 70).


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos libelares y a las apelaciones ejercidas por las partes, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo cuando en la sentencia dictada en fecha 11/02/05 declaró Sin Lugar la defensa del demandado, de compensación, que alegó en la suma de Bs. 570.035,oo; Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por Omar Anis Anro contra Bassan Boutros y Sin Lugar la reconvención propuesta por el demandado.

PUNTO PREVIO: DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE DEMANDA.

Del análisis exhaustivo y pormenorizado del libelo de demanda así como del escrito de reforma de la demanda (folios 1 al 4 y 14 al 17) se evidencia que en ninguno de éstos el accionante describió en forma alguna el objeto de la pretensión ya que tal como se observa de la lectura de estos se conformó, en el libelo con decir “ que celebré un contrato de opción de venta con el ciudadano ... para continuar pidiendo que se declare resuelto el contrato aquí mencionado… y solicitó al a quo comisione al Juzgado Ejecutor del Segundo Circuito para que realice, traslade y ejecute la entrega material (sic) señalados en la Cláusula Primera del contrato anexado a la presente, en la siguiente dirección…y lo dado en préstamo de uso así como la referida notificación…” ; y en el escrito de reforma después de hacer referencia al contrato afirmando que fue otorgado por ante la Notaría Pública de Acarigua, afirma que en él “se le concede opción de venta al prenombrado ciudadano para la adquisición de una serie de bienes muebles para lunchería y/o arepera, los cuales se describen en la Cláusula Primera y que se da aquí por reproducida…”, más adelante expone: “… A mayor abundamiento… el prenombrado ciudadano Bassan Boutros se comprometió a no sacar ni movilizar los equipos…”, y luego afirma: “… Amén de lo anterior expuesto, en la misma fecha y bajo el mismo instrumento, se le dio en calidad de Préstamo de Uso al ciudadano Bassan Boutros la cantidad de Nueve (09) Máquinas de Juego de distintas marcas y tipos, de mi exclusiva propiedad …”, y en el Capítulo III denominado Del Petitorio, se lee: “Por todo lo antes expuesto es por lo que respetuosamente ocurro ante su competente autoridad… ciudadana Juez, para demandar… al ciudadano Bassan Boutros… o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente… SEGUNDO: En RESTITUIR las Nueve (09) Máquinas de Juego que fueron dadas en calidad de préstamo de uso en el aludido contrato, en perfectas condiciones conforme las recibió. TERCERO: En ENTREGAR (sic) los bienes muebles objeto de la negociación, en las mismas condiciones en las cuales fueron entregadas por mi persona al momento de suscribirse el contrato en referencia…”, concluyéndose entonces que el accionante no cumplió con la exigencia del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:.. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando… los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble…”.

Requisito éste que no fue cumplido por el accionante y que al no haber sido opuesta la cuestión previa de defecto de forma a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del mismo Código, hace imposible que el Juez al dictar la sentencia pueda cumplir con la exigencia del ordinal 6 del artículo 243 del mismo Código que establece:
“Toda sentencia debe contener: … 6º La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión”,
Norma ésta de eminente orden público cuya omisión acarreará la nulidad de la sentencia tal como lo dispone el artículo 244 del mismo Código, y si bien es cierto al escrito de demanda acompañó el instrumento fundamental de la acción en el cual consta la celebración de un contrato denominado por ellos Promesa Bilateral de Compra Venta, ya que la demanda debe bastarse a sí misma, por lo que no es suficiente ello para considerar que el demandante cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 340 citado, ni que deba el Juez remitirse a tal contrato para cumplir con las exigencias del 243 igualmente citado, ya que el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo establece:

“…En sus decisiones el Juez … Debe atenerse a lo alegado y probado en autos …”

Lo que significa que el Juez está obligado a revisar si lo alegado por la parte concuerda con las pruebas obtenidas en el proceso, así en el presente caso el sentenciador debe examinar los alegatos de las partes, y así es que quien juzga al examinar el libelo y la reforma notó que no existe descripción alguna del objeto de la pretensión, y si bien es cierto existe en autos un contrato denominado por sus otorgantes Promesa Bilateral de Compra Venta, donde se describen unos bienes, es imposible que el Juez pueda llegar a la convicción que es esa, la prueba de lo alegado, por cuanto no puede comparar los datos de cada uno de los bienes referidos en el contrato ya que no tiene con que compararlos por cuanto en el libelo no hace descripción de bienes algunos, y por lo tanto no permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda y su reforma, ya que al no haber determinado en el libelo su pretensión, no puede el Juez cumplir con el deber que le impone la ley de hacer congruente la sentencia con la pretensión, y en consecuencia se hace necesario declarar sin lugar la acción intentada, confirmando así la decisión apelada.

En relación a la reconvención se observa que el demandado reconviene al accionante por la cantidad de Bs. 4.299.965,oo y pide que el Tribunal declare que no le debe nada por el saldo deudor contenido en el precio de la venta que le hizo, refiriéndose así al contrato de opción de compra, y así en las razones en que fundamenta su rechazo, negativa y contradicción a la demanda afirma: “…es cierto que mi representado Bassan Boutros celebró por vía autentica un contrato de opción a compra (venta en plazo a créditos); sobre un conjunto de bienes muebles señalados de manera indeterminada en la Cláusula Primera de dicho contrato y de comodato sobre unas máquinas, señaladas en la Cláusula Séptima…”, constituyendo entonces el objeto de la pretensión del reconviniente el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 4.299.965,oo), lo cual hace necesario el análisis de las pruebas obtenidas a los fines de determinar la procedencia o no de la reconvención.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:
1.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 24/05/00, de documento inserto bajo el N° 53, Tomo 51, contentivo de contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre los ciudadanos Omar Anis Anro como propietario y el ciudadano Bassan Boutros en su carácter de optante (folios 12 al 14), al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre los siguientes bienes: a) Una barra arepera frío y caliente con tope de granito en el contorno, b) un mostrador carnicero de 1.80, c) un mueble de vidrio curvo en L pasta seca con tope de granito, d) un horno de 5 cámaras y 10 bandejas, e) una amasadora de un saco, f) una sobadora de 2 HP, g) una picadora de 36 sacos, h) una cava de 1.80 X 2.40, i) una vitrina sencilla de seis puertas, j) un mueble café con retromostrador, k) un cilindro p/Masa, marca Lieme, modelo Mr. 550 mm, serial 797, l) una cortadora de pan marca Thunderbir, modelo ARM-07, serial 600105, m) una batidora mezcladora marca Spar, modelo Sp 7M, serial 700118, n) una rebanadora modelo Lama 300E, serial 3896, ñ) una tostadora para Sándwich marca Electro-master, serial 600105, o) un baño María industrial marca Farma Cero, modelo BM-100, serial 2809. El precio de venta opcionado es la cantidad de Bs. 80.000.000,oo, cuyo plazo de opción pactado a beneficio de ambas partes será de 48 meses contados a partir del 01/04/00. El propietario se compromete a otorgar el documento definitivo de venta siempre y cuando el optante pague la totalidad del precio, que el propietario recibió la cantidad de Bs. 32.000.000,oo los cuales serán imputados al precio total de la venta, que el optante se obliga a no sacar, movilizar los equipos e implementos arriba identificados hasta que no pague la totalidad del precio e igualmente se obliga a tener en calidad de préstamo de uso nueve (09) máquinas de juego de distintas marcas y tipos que pertenecen a el propietario, las cuales serán retiradas por su dueño sólo cuando se otorgue el documento definitivo de venta. Que el optante se obliga a pagar la cantidad de Bs. 1.000.000,oo mensuales contados a partir de la autenticación del documento, hasta cubrir la suma de Bs. 48.000.000,oo.

En el lapso probatorio transcurrido en Primera instancia (folios 104 al 106), promovió:

1.- Copia fotostática certificada de actuaciones contenidas en la solicitud Nro. 3234, Solicitante: Jorge Laytouni Bitrus. Motivo: Oferta Real de Pago, expedida por el Secretario del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 107 al 186), contentivo de: a) Escrito presentado por el ciudadano Jorge Laytouni Bitrus asistido de abogado en fecha 20/02/03; b) Cheque Nro. 13696911 a nombre de Omar Anis Amro por la cantidad de Bs. 1.005.000,oo de fecha 18/02/03; c) Diligencia de fecha 25/02/03 del ciudadano Jorge Laytouni Bitrus; d) Auto de entrada dictado en fecha 27/02/03; e) Acta de constitución del Tribunal a los fines de practicar la oferta real de pago; f) Escrito de fecha 14/03/03 presentado por el Abogado Marluin Tovar solicitando copias simples; g) Auto de fecha 17/03/03 acordando las copias simples solicitadas; h) Auto de fecha 18/03/03 ordenando aperturar cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del ciudadano Omar Anis Amro; i) Oficio dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela; j) Boleta de citación del ciudadano Omar Anis Amro; k) Diligencia del ciudadano Jorge Laytouni Bitrus de fecha 19/03/03; l) Boleta de citación del ciudadano Omar Anis Anro; m) Escrito presentado en fecha 31/03/03 por el ciudadano Omar Anis Amro asistido por el Abogado Marluin Tovar; n) jurisprudencias; ñ) Poder apud acta otorgado por el ciudadano Omar Anis Amro al Abogado Marluin Tovar; o) Diligencia de fecha 31/03/03 del Abogado Marluin Tovar; p) Poder apud acta otorgado por el ciudadano José Gregorio Laytouni Bitrus a los abogados Alcides Matute y Freddy Matute; q) Escrito presentado por el abogado Alcides Matute Ayala en fecha 08/04/03; r) Contrato celebrado entre el ciudadano Omar Anis Amro y Bassan Boutros, debidamente notariado; rr) Copia de documento Constitutivo – Estatutario de la Firma Mercantil Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A.”; s) Copia de documento de Participación, Nota y Acta de Asamblea de la Compañía Anónima Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota; t) Diligencia de fecha 10/04/03 del abogado Marluin Tovar consignando escrito de pruebas; u) Diligencia del Abogado Marluin Tovar; v) Auto del Tribunal de fecha 11/04/03; w) Oficio Nro. 288/2003 dirigido al Registrador Mercantil Segundo del Municipio Páez de este Estado; x) Acto del Tribunal de fecha 21/04/03; y) Escrito presentado por el abogado Marluin Tovar; z) Copia de documento registrado de actas de asamblea de la empresa mercantil Fuente de Soda Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A.; aa) Sentencia dictada en fecha 06/05/03 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, que declaró Improcedente la Oferta Real de Pago intentada (sic) por el ciudadano Jorge Laytouni Bitrues bb) Diligencia del abogado Alcides Matute donde solicita devolución de dinero objeto de la oferta real de pago; cc) Auto del Tribunal de fecha 15/05/03 donde acuerdan lo solicitado por el abogado Alcides Matute; dd) Oficio Nro. 348-2.003 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela; ee) Escrito presentado por el abogado Marluin Tovar solicitando copias simples y auto que la acuerda. Documental que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa cursó la solicitud de oferta real de pago intentada por el ciudadano Jorge Laytouni Bitrus actuando en su propio nombre y como Director de “Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A, y como oferido el hoy demandante Omar Anis Amro, la cual fue declarada improcedente.

2.- Copia simple de sentencia dictada en la causa Nro. 539-2.003 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10/07/03 en la cual declara Con Lugar la demanda propuesta por el Abogado Marluin Tovar en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Omar Anis Amro contra la Sociedad Mercantil Fuente de Soda Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. representada por el ciudadano Bassam Boutros y el ciudadano Jorge Laytouni Bitrus en condición de avalista (folios 187 al 194).

Al tratarse de copia simple de actuación realizada ante un órgano jurisdiccional, no impugnadas y legibles se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que por ante el referido Tribunal cursó la causa antes señalada (539-2.003) y en cuya decisión fue declarada con lugar la acción propuesta, lo cual nada demuestra al caso planteado al tratarse de una acción de Cobro de Bolívares intentada contra una persona (Sociedad Mercantil Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A.) que no forma parte del juicio.

3.- Prueba de Informes: Solicitó se oficie al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que informe quienes fueron las partes en la causa Nro. 3234 y cual fue el motivo de la misma; si fue consignado cheque Nro. 13696911 por Bs. 1.005.000,oo, si se libró oficio Nro. 348-2.003 al Banco Industrial de Venezuela ordenando la entrega de dicha cantidad de dinero. Se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que informe quienes fueron las partes en la causa Nro. 539/03, cual fue el motivo de la misma y en que estado se encuentra actualmente. Se oficie al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que informe si en esa entidad recibieron oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez donde ordena la apertura de cuenta de ahorro y la remisión de cheque Nro. 13696911 por la cantidad de Bs. 1.005.000,oo, si se depósito dicha cantidad de dinero, si recibieron oficio ordenando la entrega de dicha cantidad y quien retiró el dinero. Resultas estas que obran a los folios 206 y 207 de la primera pieza y folio 09 de la segunda pieza del expediente.


En relación al oficio remitido por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa de fecha 09/10/03 en el que informa que en la causa Nro. 539-2.003 las partes son Demandante: OMAR ANIS ANRO. Demandada: SOCIEDAD FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DOÑA CARLOTA Y OTROS. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), el cual actualmente se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, remitido con oficio nro. 288-03 de fecha 17/07/03 (folio 206). Prueba ésta que se desecha por cuanto se trata de una causa donde si bien es cierto el demandante es el mismo accionante en el caso que nos ocupa, el demandado es una persona distinta al demandado en la presente causa.

Oficio Nro. 637-2.003 de fecha 13/10/03 emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en el que informa que en los archivos de dicho Tribunal existe una solicitud de Oferta Real de pago signada con el Nro. 3234, Oferente: JORGE LAYTOUNI BITRUS, titular de la cédula de identidad nro. 14.887.342 actuando en su propio nombre y como Director de “Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota C.A.” Oferido: OMAR ANIS AMRO. Motivo: OFERTA REAL DE PAGO, que al folio 02 de dicha solicitud aparece copia de un cheque signado con el Nro. 13696911 de fecha 18/02/03 del Banco del Caribe, Agencia Acarigua por la suma de Bs. 1.005.000,oo. Que igualmente al folio 76 de dicha solicitud se observa copia del oficio Nro. 348-2.003 de fecha 18-05-03 dirigido al Banco Industrial de Venezuela donde se acuerda hacer entrega al ciudadano JORGE LAYTOUNI BITRUS la totalidad de la suma de dinero depositada en la cuenta de ahorro Nro. 003005-910100188212 incluyendo la cantidad de dinero consignada más los intereses generados (folio 207).
Prueba ésta que se desecha por cuanto se trata de una causa donde si bien es cierto el demandante es el mismo accionante en el caso que nos ocupa el demandado es una persona distinta al demandado en la presente causa.

Comunicación de fecha 13/03/04 emanado de la Subgerente del Banco Industrial de Venezuela en la que certifica que dicha entidad recibió oficio del Juzgado Primero del Municipio Páez del este Estado donde ordena la apertura de una cuenta de ahorro y a su vez anexan cheque de gerencia Nro. 13696911 por Bs. 1.005.000,oo depositada a la orden de dicho juzgado para la apertura de dicha cuenta la cual es distinguida con el número 0065-91-0100188212, que mediante oficio Nro. 348-2003 D/F 15-05-03 les comunicaron que acordaron entregar al ciudadano JORGE LAYTOUNI BITRUS la totalidad del dinero depositado quedando la cuenta cancelada (folios 09 al 23, 2da. pieza).


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al escrito de contestación de la demanda acompañó.

1.- Recibo de pago de fecha 01/01/01 a nombre de FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA firmado por el ciudadano Omar Anis por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo donde en el renglón resta, se observa la cantidad de Bs. 38.000.000,oo (folio 39).

2.- Recibo de pago de fecha 01/02/01 a nombre de FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA firmado por el ciudadano Omar Anis por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo donde en el renglón resta, se observa la cantidad de Bs. 37.000.000,oo (folio 40).

3.- Recibo de pago de fecha 01/03/01 a nombre de FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA firmado por el ciudadano Omar Anis por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo donde en el renglón resta, se observa la cantidad de Bs. 35.000.000,oo (folio 41).

4.- Recibo de pago de fecha 01/04/01 a nombre de FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA firmado por el ciudadano Omar Anis por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo donde en el renglón resta, se observa la cantidad de Bs. 34.000.000,oo (folio 42).

5.- Recibo de pago de fecha 01/05/01 a nombre de FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA firmado por el ciudadano Omar Anis por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo donde en el renglón resta, se observa la cantidad de Bs. 33.000.000,oo (folio 43).

6.- Recibo de pago de fecha 01/06/01 a nombre de FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA firmado por el ciudadano Omar Anis por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo donde en el renglón resta, se observa la cantidad de Bs. 31.000.000,oo (folio 44).

7.- Recibo de pago de fecha 01/07/01 a nombre de FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA firmado por el ciudadano Omar Anis por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo donde en el renglón resta, se observa la cantidad de Bs. 31.000.000,oo (folio 45).

Se observa que el apoderado de la parte demandante impugnó dichas documentales señalando que se trata de instrumentos fotomecánicos, impugnación que se hace improcedente por cuanto las firmas que allí aparecen son originales, sin embargo al observarse que el firmante del recibo expide el mismo a favor de Fuente de Soda Doña Carlota que es una persona distinta al demandado, ningún valor se le confiere.

8.- Compulsa de demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada por el ciudadano Omar Anis Amro contra la Sociedad Mercantil Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 46 al 51), el cual no se le confiere valor por cuanto no guarda relación con el caso planteado, y por tratarse el demandado de una persona ajena al presente juicio.

9.- Copia fotostática simple de planilla de depósito Nro. 144642279 del Banco Mercantil en la cuenta Nro. 1115011007 a nombre de Omar Anis por Bs. 1.000.000,oo realizada por el ciudadano Bassan Boutros (folio 52), planilla que fue impugnada, a la cual no se le confiere ningún valor por tratarse de copia simple de documento privado.

10.- Letra de cambio signada con el Nro. 2/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada en Acarigua sin aviso y sin protesto en fecha 17/12/01(folio 53).

11.- Letra de cambio signada con el Nro. 3/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/01/02 (folio 54).

12.- Letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.750.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/01/02 (folio 55).

13.- Letra de cambio signada con el Nro. 4/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/02/02 (folio 56).

14.- Letra de cambio signada con el Nro. 5/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/03/02 (folio 57).

15.- Letra de cambio signada con el Nro. 6/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/04/02 (folio 58).

16.- Letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.750.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/04/02 (folio 59).

17.- Letra de cambio signada con el Nro. 7/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/05/02 (folio 60).

18.- Letra de cambio signada con el Nro. 8/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/06/02 (folio 61).

19.- Letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.750.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/07/02 (folio 62).

20.- Letra de cambio signada con el Nro. 9/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/07/02 (folio 63).

En relación a estas letras se observa que las mismas fueron emitidas a favor del demandante por las cantidades antes señaladas pero que al aparecer como librados en la mismas una persona distintas al demandado en autos, ningún valor se le confiere.

21.- Copia fotostática simple de auto dictado en fecha 19/11/02 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado (folio 64) el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por emanar de un órgano jurisdiccional y demuestra que dicho Juzgado ordenó la entrega del cheque de gerencia Nro. 72896777 al oferido.

22.- Copia fotostática simple de recibo de fecha 19/11/02 donde se observa que el ciudadano Omar Anis Amro recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado cheque de gerencia Nro. 72896777 de fecha 30/10/02 emitido por el Banco del Caribe por un monto de Bs. 2.800.000,oo ofrecido por el ciudadano Jorge Laytouni Bitrus (folio 65), no se le confiere valor por ser copia simple de documento privado.

23.- Letra de cambio signada con el Nro. 10/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/08/02 (folio 66).

24.- Letra de cambio signada con el Nro. 11/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/09/02 (folio 67).

25.- Letra de cambio signada con el Nro. 12/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/10/02 (folio 68).

26.- Letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.750.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/10/02 (folio 69).

27.- Letra de cambio signada con el Nro. 13/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/11/02 (folio 70).

28.- Letra de cambio signada con el Nro. 14/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/12/02 (folio 71).

29.- Letra de cambio signada con el Nro. 15/18, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.000.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/01/03 (folio 72).

30.- Letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en la ciudad de Acarigua en fecha 17/10/01 por un monto de Bs. 1.750.000,oo a la orden de Omar Anis Amro aceptada por el librado Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota, C.A. y Jorge Alexander Laytouni Bitrus como avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17/01/03 (folio 73).

En relación a estas letras se observa que las mismas fueron emitidas a favor del demandante por las cantidades antes señaladas, pero que al aparecer como librados en la mismas una persona distintas al demandado en autos, ningún valor se le confiere.

31.- Copia fotostática simple de cheque de gerencia Nro. 13696911, del Banco del Caribe, código cuenta cliente Nro. 01140320473200801635 a la orden del ciudadano Omar Anis Amro por la cantidad de Bs. 1.005.000,oo de fecha 18/02/03 (folio 74), que al tratarse de copia simple de documento privado, ningún valor se le confiere.

32.- Copia fotostática simple de cheque de gerencia Nro. 11796944, del Banco del Caribe, código cuenta cliente Nro. 01140320473200801635 a la orden del ciudadano Omar Anis Amro por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo de fecha 17/03/03 (folio 75), que al tratarse de copia simple de documento privado, ningún valor se le confiere.

33.- Copia fotostática simple de cheque de gerencia Nro. 45596996, del Banco del Caribe, código cuenta cliente Nro. 01140320473200801635 a la orden del ciudadano Omar Anis Amro por la cantidad de Bs. 2.755.000,oo de fecha 21/04/03 (folio 76), que al tratarse de copia simple de documento privado, ningún valor se le confiere.

34.- Copia al carbón de planilla de depósito Nro. 144642023, del Banco Mercantil, realizado por el ciudadano Jorge Laytouni en la cuenta cliente Nro. 1115019007 a la orden del ciudadano Omar Anis Amro por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo de fecha 22/01/02 (folio 77), que si bien es cierto esta es la forma normal como se hacen los depósitos en la entidad bancaria, al observarse que el depositante es el ciudadano Jorge Laytouni, ningún valor se le confiere.

35.- Copia al carbón de planilla de depósito Nro. 000000164346701, del Banco Mercantil, realizado por el ciudadano José Laytouni en la cuenta cliente Nro. 1115019007 a la orden del ciudadano Omar Anis Amro por la cantidad de Bs. 1.750.000,oo de fecha 04/02/02 (folio 78).

36.- Copia al carbón de planilla de depósito Nro. 000000164000064, del Banco Mercantil, realizado por el ciudadano José Laytouni en la cuenta cliente Nro. 1115019007 a la orden del ciudadano Omar Anis Amro por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo de fecha 26/02/02 (folio 79).

37.- Copia al carbón de planilla de depósito Nro. 000000164630889, del Banco Mercantil en la cuenta cliente Nro. 1115019007 a la orden del ciudadano Omar Anis Amro por la cantidad de Bs. 1.162.200,oo de fecha 21/11/02 (folio 80).

38.- Copia al carbón de planilla de depósito Nro. 000000190628383, del Banco Mercantil realizado por el ciudadano Jorge Alexander Laytouni en la cuenta cliente Nro. 1115019007 a la orden del ciudadano Omar Anis Amro por la cantidad de Bs. 2.765.000,oo de fecha 21/01/03 (folio 81).

En relación a estas pruebas (35, 36, 37, 38), si bien es cierto es esta la forma normal como se hacen los depósitos en las entidades bancarias (máxima de experiencia), al observarse que el depositante es el ciudadano Jorge Laytouni, extraño al juicio, ningún valor se le confiere.

39.- Factura Nro. 4270 de fecha 19/01/01 expedida por la Fuente de Soda Doña Carlota a nombre de Omar donde en el renglón descripción se lee Total 2.870.000,00 (folio 82), se le confiere valor de indicio para demostrar que dicha factura fue emitida a nombre del señor Omar por la cantidad de Bs. 2.870.000,00 sin que se pueda determinar que fueron expedidas a favor del demandado.

40.- Factura Nro. 4271 de fecha 19/10/01 expedida por la Fuente de Soda Doña Carlota a nombre de Omar donde en el renglón descripción se lee Abogado Impuesto Alcaldía por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo (folio 83). ), se le confiere valor de indicio para demostrar que dicha factura fue emitida a nombre del señor Omar por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 sin que se pueda determinar que fueron expedida a favor del demandado por no constar apellido alguno.

En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 101 al 103) promovió:

1.- Prueba de Informes: Solicitó se oficie a la Oficina del Banco Mercantil Agencia Acarigua a los fines de que informe si existen depósitos hechos a nombre de Omar Anis Amro en la siguiente forma: Bs. 1.000.000,oo de fecha 22/01/02 planilla Nro. 1446420232; Bs. 1.750.000,oo de fecha 04/02/02 planilla nro. 164346701, Bs. 1.000.000,oo de fecha 26/02/02 planilla Nro. 164000064; Bs. 1.162.200,oo de fecha 21/11/02 planilla Nro. 164630889, Bs. 2.765.000,oo según planilla Nro. 190628383, Bs. 1.000.000,oo de fecha 18/12/01 según planilla Nro. 144642279, ésta última con la finalidad de que sirva solo de presunción a la Juez dada la circunstancia que su pago no fue alegado en la contestación en virtud de que la planilla anexa (folio 52) fue impugnada, resultas esta que consta a los folios 35 al 37 de la segunda pieza del expediente, y del cual se desprende que mediante Oficio nro. 20214 emanado del Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil informa que las planillas de depósito Nros. 144642279 de fecha 18/02/01 por Bs. 1.000.000,oo; 144642023 de fecha 22/01/02 por Bs. 1.000.000,oo; 164346701 de fecha 04/02/02 por Bs. 1.750.000.,oo; 164000064 de fecha 26/02/02 por Bs. 1.000.000,oo y 164630889 de fecha 21/11/02 por Bs. 1.162.200,oo fueron abonados a la cuenta corriente nro. 1115-01900-7. Igualmente señalan que en relación a la planilla Nro. 190628383 por Bs. 2.765.00,oo requiere la fecha de dicho depósito a objeto de poder ubicarla en sus registros.

- Solicita se oficie a la Empresa Fuente de Soda Doña Carlota a los fines de que informe si entregó por cuenta y a cargo de Bassam Boutros al ciudadano Omar Anis Amro la cantidad de Bs. 2.870.000,oo según factura Nro. 4270 de fecha 19/10/01 por concepto de servicio de consumo y la cantidad de Bs. 2.000.000,oo según factura Nro. 4271 de fecha 19/10/01 por concepto de pago de Impuestos Municipales a la Alcaldía, cuya resulta consta al folio 209 y en el cual informa que efectivamente Omar Anis Amro recibió por cuenta de Bassam Boutros de la Empresa Fuente de Soda Doña Carlota según factura Nro. 4270 de fecha 19/10/01 la cantidad de Bs. 2.870.000,oo por concepto de entrega de dinero en efectivo y servicios de consumo de la empresa, y la cantidad de Bs. 2.000.000,oo según factura Nro. 4271 de fecha 19/10/01 por concepto de pago de impuestos a la Alcaldía recibida por el Abogado Julio Castellano en la sede de dicha empresa.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis probatorio realizado se concluye que no hay pruebas en autos de que el demandado reconviniente haya cumplido las obligaciones asumidas en el contrato ni que haya realizado las entregas de dinero que afirma haber hecho, como tampoco demostró la existencia de la obligación en que fundamentó su reconvención, motivo por el cual se hace necesario declarar sin lugar la reconvención propuesta, y por lo tanto no es procedente la compensación solicitada.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14/02/05 por el abogado Marluin Tovar en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha11/02/05.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21/02/05 por el abogado Alcides Matute Ayala en su carácter de coapoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 11/02/05.

TERCERO: DECLARA: Sin Lugar la demanda que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentó el ciudadano Omar Anis Amro contra el ciudadano Bassan Boutros y Sin Lugar la reconvención que por Cobro de Bolívares interpuso el demandado, ciudadano Bassan Boutros, contra el accionante y en consecuencia, Improcedente la compensación solicitada.

CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena al demandante y al demandado respectivamente en las costas de la apelación, al haber sido declaradas Sin Lugar ambas apelaciones.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro días del mes de julio del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m. Conste:

(Scria.)