REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de Julio de 2005

N° 366
1CS- 3788- 05

Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Asdrúbal Romero, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado CACERES MONTAÑA RAFAEL, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-04-87, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.238.054, residenciado en el barrio Colombia 19 de Abril, sector 2, calle 9, casa sin N°, al lado de la bodega de Mercal, Guanare estado Portuguesa; quien tiene como defensor publico al Abogado Paúl Abreu, sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sean decretadas Medidas Privativas de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 29-06-05 a las 5.15 a.m. cuando el funcionario policial, adscritos a la Comandancia de Policía, que cumple funciones de vigilancia en la ONIDEX, en Guanare, cuando oye a la dueña del Quiosko de color azul, que se encuentra al lado de donde presta vigilancia, que manifiesta que un individuo la había despojado de ciertas pertenencias, que cargaba. Dicho funcionario observó que venía hacia el referido ciudadano al cual detiene encontrándole en su poder las cosas de las cuales había sido despojada la referida ciudadana

La Representación Fiscal precalificó el hecho como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y solicita les sea decretada Medida Privativa de libertad.

El ciudadano Rafael Cáceres Montaña manifestó ” No querer declarar”
Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra a al defensor Abg. Paúl Abreu, y expuso lo señalado en el acta que se levantó.
Cedida la Palabra a la Victima manifestó no tener nada que exponer.
El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial de fecha 29-06-05, del folio 3; con la Declaración del ciudadano Marchena Rafael Humberto, cursante al folio 11; con la Declaración de la ciudadana Isabel Montaña Petaquero, cursante al folio 12; con la Declaración de la ciudadana Fernández Montaña Elisney Coromoto, cursante al folio 13; con la Inspección N° 634, practicada por los funcionarios César Montilla y Francisco Mota, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 15; con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-723 practicada por el funcionario Mendoza Valera Ramón Antonio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 20. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente, en razón lo expuesto por los funcionarios en el acta policial citada el dicho de los testigos y las experticias e inspecciones practicadas. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, imponer al imputado CACERES MONTAÑA RAFAEL, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-04-87, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.238.054, residenciado en el barrio Colombia 19 de Abril, sector 2, calle 9, casa sin N°, al lado de la bodega de Mercal, Guanare estado Portuguesa; de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses. Así se decide
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica el delito como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
TERCERO: Impone al ciudadano CACERES MONTAÑA RAFAEL, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-04-87, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.238.054, residenciado en el barrio Colombia 19 de Abril, sector 2, calle 9, casa sin N°, al lado de la bodega de Mercal, Guanare estado Portuguesa; de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses. Líbrese Boleta de Libertad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

El Juez de Control N` 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,


Abg. Tania Rivero