REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Julio de 2005
195° y 146°
N°_______
1C-1311-05

JUEZ DE CONTROL N° 01 ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ M.
FISCALDEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO ABG. YIPSI GALVIS
IMPUTADOS: ARAUJO MEJIAS RAMON
RIERA CAMACHO FRANCISCO JAVIER
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION artículo 460 en concordancia con el 77 ordinales 8° y 11°, con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano derogado.
VICTIMA: QUEVEDO TERECIO DE JESUS
DEFENSOR: ABG. RAFAEL EDUARDO PERAZA
SECRETARIA: ABG. TANIA RIVERO

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar en la presente causa, en la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito para el Régimen Procesal Transitorio, a cargo de la Abg. Yipsi Galvis; contra los imputados ciudadanos ARAUJO MEJIAS RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Municipio Sucre, nacido en fecha 16/06/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.805.928 y residenciado en Caserío la Laura La Concepción de Palo Alzao Municipio Sucre Estado Portuguesa Estado Portuguesa, y RIERA CAMACHO FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 13/01/1981, de estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.210.429, y residenciado en Caserío la Laura La Concepción de Palo Alzao Municipio Sucre Estado Portuguesa, siendo su defensor el público segundo Abogado Rafael Eduardo Peraza Guerrero; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 77 ordinales 8° y 11°, con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano derogado, cometido en perjuicio del ciudadano Terecio Quevedo; Este Tribunal, oídas como fueron las partes pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS

El Ministerio Público en su acusación “Siendo aproximadamente las dos de la tarde, irrumpen en dicha vivienda y luego de someter a los presentes, que luego fueron identificados como Guadalupe la Cruz, Totua Quevedo Ayelin, Anzorriga Vásquez Maria y Torres Luis Alberto, estos ciudadanos fueron atados causándoles maltratos tantos físicos como mentalmente, ya que sus vidas eran amenazadas de muerto sino les daban el dinero que los imputados Araujo Mejías Ramón y Riera Camacho francisco Javier buscaban en dicha vivienda, para lo cual destrozaron las puertas de las habitaciones y desordenan todo en busca del dinero; en un descuido e los captores, una de las victimas logra escapar y da aviso a las autoridades competente, como lo origina el enfrentamiento antes señalado y siendo persuadidos por el subcomisario Regulo Oliveres, los imputados de autos deponen sus armas y fueron capturados por los cuerpos de seguridad que se encontraban en el sitio del suceso entregados a los organismos encargados de las averiguaciones pertinentes.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público fundamenta los hechos imputados a los ciudadanos: ARAUJO MEJIAS RAMON y RIERA CAMACHO FRANCISCO JAVIER, para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 77 ordinales 8° y 11°, con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano derogado, en perjuicio del ciudadano Terecio de Jesús Quevedo. En los siguientes elementos de convicción:

1. INSPECCION OCULAR N° 099, de fecha 31/10/99, inserta al folio 6, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subcomisario regulo Olivaros, subinspector Adonis Rivero y detective Colmenares Hernán José.
2. Planilla de Remisión N° 5875 de fecha 31/10/99 al folio 14 en la cual dejan constancia de los objetos recuperados en las escena del crimen.
3. Declaración de fecha 01/02/99 al folios 16 de la ciudadana CRUZ GUADALUPE, Venezolana, Natural de la Concepción de Palo Alzao, Nacida EL 12-12-90, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.208.108 y residenciada en la calle Páez con avenida Cedeño, casa N° 04-31 Biscucuy.
4. Declaración de fecha 01/02/99 al folios 17 de TERESIO DE JESUS QUEVEDO. Venezolano, Natural de la Concepción de Palo Alzao, Nacido EL 03-10-34, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.208.027 y residenciado en la calle Páez con avenida casa N° 10 Biscucuy.
5. Declaración de fecha 01/02/99 al folios 18 de LUIS ALBERTO TORRES, Venezolano, Natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, Nacido EL 09-09-69, Soltero, albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.257.339 y residenciado Barrio el Rosal cerca del Cementerio Calle Principal casa s/n Biscucuy.
6. Declaración de fecha 01/02/99 al folios 19 de TOTUA QUEVEDO ANGELINE ADRIANA, Venezolano, Natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, Nacido EL 16-05-87, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.251.467 y residenciado Barrio el Rosal cerca del Cementerio Biscucuy.
7. Declaración de fecha 01/02/99 al folios 20 de ANZORRIGA VASQUEZ MARIA MAELIA, Venezolana, Natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, Nacido EL 08-10-81, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.072.377 y residenciado en el caserío las cruces a orilla de la Carretera vía Biscucuy.
8. ACTA POLICIAL de fecha 31/01/99, inserta a los folios 29 y 30, suscrita por el funcionario adscrito al Dirección Sectorial de los Servicios de inteligencia y prevención (DISP) inspector jefe Silvino Garcia.
9. PLANILLA DE REMISION, 5878, de fecha 01/01/99, inserta al folio 36, en la cual se deja constancia de haberse recuperado los objetos descritos allí.
10. AVALUO REAL N° 028, de fecha 01/02/99, inserta al folio 42, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dionisio Zambrano y Hernán Colmenares.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 04/02/99 inserta al folio 57.
12. ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 04/02/99 inserta al folio 65 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Dionisio Zambrano y Hernán Colmenares.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos narrados e imputados a los ciudadanos: ARAUJO MEJIAS RAMON y RIERA CAMACHO FRANCISCO JAVIER constituyen el delito consumado de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 77 ordinales 8° y 11°, con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano derogado, cometido en perjuicio del ciudadano Terecio Quevedo.

MEDIOS DE PRUEBA

El Ministerio Público presentó como medios de prueba a ser admitidos al Juicio Oral, en la primera acusación los siguientes:

1. Declaración de la ciudadana CRUZ GUADALUPE, Venezolana, Natural de la Concepción de Palo Alzao, Nacida EL 12-12-90, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.208.108 y residenciada en la calle Páez con avenida Cedeño, casa N° 04-31 Biscucuy.
2. Declaración de TERESIO DE JESUS QUEVEDO. Venezolano, Natural de la Concepción de Palo Alzao, Nacido EL 03-10-34, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.208.027 y residenciado en la calle Páez con avenida casa N° 10 Biscucuy.
3. Declaración de LUIS ALBERTO TORRES, Venezolano, Natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, Nacido EL 09-09-69, Soltero, albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.257.339 y residenciado Barrio el Rosal cerca del Cementerio Calle Principal casa s/n Biscucuy.
4. Declaración de TOTUA QUEVEDO ANGELINE ADRIANA, Venezolano, Natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, Nacido EL 16-05-87, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.251.467 y residenciado Barrio el Rosal cerca del Cementerio Biscucuy.
5. Declaración de ANZORRIGA VASQUEZ MARIA MAELIA, Venezolana, Natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, Nacido EL 08-10-81, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.072.377 y residenciado en el caserío las cruces a orilla de la Carretera vía Biscucuy.
6. INSPECCION OCULAR N° 099, de fecha 31/01/99, inserta al folio 6, suscrita por los funcionarios Regulo Olivares, Adonis Rivero y Hernán Colmenares adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 04/02/99 inserta al folio 57.
8. ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 04/02/99 inserta al folio 65 suscrita por los funcionarios Dionisio Zambrano y Hernán Colmenares adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto este Tribunal en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos los ciudadanos: ARAUJO MEJIAS RAMON y RIERA CAMACHO FRANCISCO JAVIER por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 77 ordinales 8° y 11°, con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano derogado, cometido en perjuicio del ciudadano Terecio Quevedo.

El Tribunal, una vez oídas las partes, dejándose constancia de sus dichos en el acta levantada al efecto, hechos los pronunciamientos y admitida la acusación, informó a los acusados de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la del procedimiento por de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, manifestando “admitir los hechos” y solicitar la suspensión condicional del proceso”


En su derecho de palabra la defensa Abg. Rafael Peraza, expuso: “ Solicita en nombre de sus defendido el procedimiento de admisión de los hechos; requiriendo que sea notificada la victima, en virtud de su manifestación de no querer venir a las audiencias. Es todo.

El Tribunal oídas las partes y analizado el contenido de los hechos presentados por el Ministerio Publico, considera que están llenos los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicta el siguiente pronunciamiento:

Admite totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, por encontrar llenos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los alegatos formulados por la defensa en cuanto a la falta de fundamento de la acusación.

Se admiten los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal por ser útiles y necesarios en la realización del Juicio Oral y Público, salvo El Acta de Reconocimiento de Individuo, las Planillas de Remisiones números 5875 y 5878, por cuanto las mismas no fueron levantadas permitiendo el control de las partes en ellas.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por aplicación del artículo 553 del código orgánico procesal penal vigente, se acuerda la aplicación del Código Orgánico procesal penal derogado; y Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones establecidas en los numerales del artículo 39 eiusdem: 1) Que resida en el caserío La Laura; Biscucuy Estado Portuguesa. 2) no visitar a la victima en su dirección de habitación o de su negocio; 3) presentarse una vez al mes en la prefectura de Biscucuy estado Portuguesa y 4) no portar armas. El Tribunal advirtió a los acusados que el incumplimiento de las condiciones aquí impuestas puede originar la revocatoria del beneficio acordado, entre alguna de las posibilidades que plantea el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE la acusación presentada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, por considerar el Tribunal cumplidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados ciudadanos ARAUJO MEJIAS RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Municipio Sucre, nacido en fecha 16/06/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.805.928 y residenciado en Caserío la Laura La Concepción de Palo Alzao Municipio Sucre Estado Portuguesa Estado Portuguesa, y RIERA CAMACHO FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 13/01/1981, de estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.210.429, y residenciado en Caserío la Laura La Concepción de Palo Alzao Municipio Sucre Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 77 ordinales 8° y 11°, con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal venezolano derogado, cometido en perjuicio del ciudadano Terecio Quevedo
Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y que ya se han dejado establecidos.
.
Tercero: Se DECLARA PROCEDENTE la aplicación del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por aplicación del artículo 553 del código orgánico procesal penal vigente, se acuerda la aplicación del Código Orgánico procesal penal derogado; y Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones establecidas en los numerales del artículo 39 eiusdem: 1) Que resida en el caserío La Laura; Biscucuy Estado Portuguesa. 2) no visitar a la victima en su dirección de habitación o de su negocio; 3) presentarse una vez al mes en la prefectura de Biscucuy estado Portuguesa y 4) no portar armas. Por un período de dos años. El presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral; por lo que quedan debidamente notificadas las partes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.


El Juez de Control No. 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza


La Secretaria,


Abog. Tania Rivero