REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

Guanare, 12 de Julio de 2.005 Años: 195° y 146º
N° 386

1CS-3805-05


Vista la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, recibida en este Juzgado el día 01-07-05, donde pide la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa porque prescribió la acción penal; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 ordinal 5° y 422 Ordinal 2° del Código Penal, en virtud de que la prescripción extingue la acción penal, en la causa seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BASICO, establecido en el artículo 422 Ordinal 2°, en relación con el Artículo 415 del Código Penal, seguido contra SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE y RAFAEL MONTILLA, en perjuicio del ciudadano YONQUENEDI ANGULO ESTEVES, este Tribunal pasa a decidir, basándose en las siguientes consideraciones:

El Juzgador, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2°, en relación con el Artículo 415 del Código Penal; toda vez que los hechos reseñados demuestran la ocurrencia del mismo y ocurrieron el día 03-05-2001, considera el Juzgador que desde dicha fecha hasta la de la solicitud 01-07-2005, han transcurrido más de tres años, tiempo suficiente para que opere la prescripción establecida en 108 ordinal 5° del Código Penal; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO de esta causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la causa se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con 108 ordinal 5° del Código Penal y concordado con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano YONQUENEDI ANGULO ESTEVES. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2°, en relación con el Artículo 415 del Código Penal, seguido contra SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE y RAFAEL MONTILLA, cometido en perjuicio del ciudadano YONQUENEDI ANGULO ESTEVES, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; porque prescribió la acción penal y la causa esta evidentemente prescrita.

Publíquese y notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 1,


Abg. Luis Alberto Hernández.

La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas.
rm.