REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Julio de 2005

N° 401-A
1CS- 3831- 05

Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Gladys Ballesteros, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado HOMERO JOSE PEÑA LUCENA, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-10-71, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.525.116, comerciante, residenciado en la calle 3 con carrera 10 y 11; barrio El Cementerio, Guanarito estado Portuguesa; quien tiene como defensor publico a la Abogada Rosalba Rodriguez; sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sean impuestas Cautelares Sustitutivas de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día domingo 16-07-05 en la vía de penetración agrícola Guanarito Morrones, frente a la casa de habitación de la familia Urquiola, al ir la victima José Anibal Montenegro, quien se cae del vehículo en marcha.

La Representación Fiscal precalificó el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y solicita les sean decretadas Medidas cautelares sustitutivas de libertad.

El ciudadano presentado manifestó querer declarar y expuso lo reseñado en el acta de la audiencia.

El Tribunal concedió la palabra a la defensora Abg. Rosalba Rodríguez, y expuso lo reseñado en el acta levantada en la audiencia.

Cedida la Palabra a la Victima José Alí Rubio Montenegro, manifestó no querer exponer al respecto.

El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial de Procedimiento N° 159-160705 de fecha 17-07-05, del folio 2; con el Croquis e Informe del Accidente levantado por el funcionario Briceño Lozada Pablo José Adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre N° 54, en el puesto de Guanare, cursante al folio 7; igualmente con el resultado de la Autopsia N° 067-2005, de fecha 17-07-05, practicada por el Médico Forense Dr. Rafael Brusual Villegas. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente, en razón lo expuesto por el funcionario en el acta policial e informe citado. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, imponer al ciudadano HOMERO JOSE PEÑA LUCENA, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-10-71, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.525.116, comerciante, residenciado en la calle 3 con carrera 10 y 11; barrio El Cementerio, Guanarito estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes, por el lapso de seis (6) meses. Así se decide
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
TERCERO: Impone al ciudadano HOMERO JOSE PEÑA LUCENA, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-10-71, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.525.116, comerciante, residenciado en la calle 3 con carrera 10 y 11; barrio El Cementerio, Guanarito estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis (6) meses. Líbrese Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Particípese a Alguacilazgo de la Presentación Acordada.

El Juez de Control N` 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
El secretario,


Abg. Oswaldo Loyo