REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de Julio de 2005

N° 410
1CS- 3842- 05

Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Gladys Ballesteros, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado ALVARADO FERNANDEZ JESUS MAXIMILIANO, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-04-81, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.400.688, comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 5, sector 4, casa N° 10 estado Portuguesa; quien tiene como defensor publico a la Abogada Yaritza Rivas; sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sean impuestas Cautelares Sustitutivas de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día domingo 17-07-05 en la avenida Unda, frente a los Kioscos del muro de los lamentos, cuando el imputado agarro a la victima y le causo lesiones personales.

La Representación Fiscal precalificó el hecho como VIOLENCIA FISICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; y solicita les sean decretadas Medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 39 ordinales 1°, 5° y 9° de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

El ciudadano presentado manifestó querer declarar y expuso lo reseñado en el acta de la audiencia.

El Tribunal concedió la palabra a la defensora Abg. Yaritza Rivas, y expuso lo reseñado en el acta levantada en la audiencia.

Cedida la Palabra a la Victima Yaquelin Katiuska Pérez , manifestó querer declarar y expuso lo reseñado en el acta de la audiencia.

El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como VIOLENCIA FISICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial de fecha 17-07-05, del folio 2; con el Acta Policial de fecha 17-07-05, del folio 3; con la Declaración o Denuncia de la ciudadana Pérez Chirinos Yaquelin Katiuska, cursante al folio 7; Con la Declaración del ciudadano Julio Pérez, cursante al folio 9; con el Acta Policial de fecha 18-07-05, del folio 13; con la Inspección N° 678, practicada por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Julio César Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 14 . El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente, en razón lo expuesto por el funcionario en el acta policial e informe citado. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, imponer al ciudadano ALVARADO FERNANDEZ JESUS MAXIMILIANO, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-04-81, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.400.688, comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 5, sector 4, casa N° 10 estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de visitar o frecuentar la casa de la victima ubicada en la Urbanización La Coromotana, calle G, casa N° 39, Guanare estado Portuguesa. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Califica el delito como VIOLENCIA FISICA Y VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: Impone al ciudadano ALVARADO FERNANDEZ JESUS MAXIMILIANO, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-04-81, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.400.688, comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 5, sector 4, casa N° 10 estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de visitar o frecuentar la casa de la victima ubicada en la Urbanización La Coromotana, calle G, casa N° 39, Guanare estado Portuguesa. Líbrese Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Particípese a Alguacilazgo de la Presentación Acordada.

El Juez de Control N` 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,


Abg. Tania Rivero