REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Julio de 2005
195° y 146°
N° 419
1CS-3509-05

Juez de Control N° 01 Abg. Luis Alberto Hernández M.
Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Rafael Enrique Vívenes
Imputados Mendoza Asís Hermes de Jesús
Victima: Ramos Sira Guillermo Antonio
Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco
Secretaria: Abg. Tania Rivero

El Abogado Rafael Ernesto Pacheco, actuando en su carácter de de defensor privado del ciudadano MENDOZA ASIS HERMES DE JESUS, interpone ante este Juzgado solicitud de ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito contentivo de dicha solicitud realiza una relación del hecho por el que se encuentra como imputado su defendido y hace saber que canceló a la victima la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), en virtud de haberse celebrado acuerdo reparatorio, suscrito por todas las partes plenamente identificadas, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 22 de Diciembre del año 2004, que anexa a la solicitud, a fines de que surta los efectos de ley y solicita se apruebe el referido acuerdo, por cuanto fueron indemnizados todos los daños causados a la victima que el pago fue efectuado y recibido, que se satisfacen todos los daños y que la aceptación o consentimiento de pago lo hacen de manera libre, sin presión, ni coacción y con pleno conocimiento de sus derechos y que por ello se encuentran llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para decidir este pedimento se acuerda requerir opinión del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 40 ejusdem, la cual exterioriza mediante diligencia ante este Tribunal en fecha 21/07/2005, manifestando no tener objeción alguna en relación al pedimento de homologación del acuerdo reparatorio solicitado por el imputado.

Al revisar las actuaciones procesales que contiene el legajo de actos de investigación realizados por el Ministerio Público, hasta el momento en que se le solicitan las actuaciones se desprende, que el imputado le vendió un vehículo a la victima por la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00); y que con posterioridad de tres meses a dicha negociación, el vehículo le fue retenido por organismos de vigilancia de tránsito y le fue entregado a otra persona; con lo cual se vio estafado.

Este hecho se desprende de las actuaciones siguientes:
1. Denuncia Común, formulada por la victima Ramos Sira Guillermo Antonio.
2. Recibo de fecha 22-06-01, por la cantidad de 2.000.000,00.
3. Acta Policial, de fecha 08-05-2002.
4. Acta Policial, de fecha 29-05-2002.
5. Acta Policial, de fecha 08-06-2002.
6. Experticia de Reconocimiento y Regulación No. 9700-057-166, practicada por el funcionario Ramírez Toro Sadiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare.
7. Acta Policial, de fecha 20-08-2002.
8. Declaración del ciudadano Hermes de Jesús Mendoza Asís.
9. Oficio No. 18-F1-811-03, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 25/06/03.
10. Documento Autenticado, por ante la Notaría Pública de Guanare, de fecha 22-12-2004, No. 13, tomo 101.

La forma alternativa, sobre la versa del pedimento, es una institución por medio de la cual el Estado pone en manos de las partes la resolución de un conflicto que surge con ocasión de un daño ocasionado a un bien jurídicamente protegido, a través de la cual el imputado se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente del delito, a pagar los daños materiales y morales y los perjuicios que con el delito haya ocasionado y que en ese sentido exige como requisitos, que se encuentre plenamente demostrada la existencia del hecho punible objeto del proceso; que existan fundados elementos que permitan al Juez determinar que es evidente la participación de quién es imputado en la comisión del hecho; el que el hecho punible recaiga sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, en el que se excluyen aquellos delitos que afecten otro bien jurídico protegido bajo la forma de intencionalidad; o que se trate de delitos culposos contra las personas en los que no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado de manera permanente y grave la integridad física de la persona; que las partes concurrentes lo hagan en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; que el imputado no se haya acogido a esta figura en los tres años inmediatamente anteriores; que en el caso de que se haya interpuesto acusación, el imputado admita el hecho objeto del proceso y que el Tribunal admita la acusación; y que exista la opinión favorable aunque no vinculante del Ministerio Público. No debiendo escapar, como conocimiento para las partes, el que este convenio contractual, trae como consecuencias; a favor de quién ha resultado victima el que se le repare el daño ocasionado con el delito, de manera oportuna; a favor del imputado el que se le extinga la acción penal y la acción civil, lo que involucra que no habrá delito, ni pena y evita el enfrentamiento a un juicio oral y público; así mismo si el imputado incumple el acuerdo, el Juez pasa a dictar sentencia condenatoria, sin rebaja de pena a excepción de las impuestas por las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

En el presente caso, al analizar las actuaciones procesales relacionadas con el petitum, a fines de impartir la correspondiente homologación se observa que las partes celebran extrajudicialmente un acuerdo que suscriben mediante documento privado autenticado ante la Notaría Pública, de esta ciudad, aunado a ello el que el ciudadano señalado como víctima manifieste que dicho acuerdo lo realizó por voluntad libre, aunado a la manifestación fiscal conteste con la solicitud; circunstancias estas ante las cuales es procedente la homologación del acuerdo reparatorio solicitado, por cumplirse los extremos previsto, en la citada norma legal, vale decir la determinación del hecho punible, así como la naturaleza del delito, y cumple con los requisitos exigido por la ley.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el pedimento de Homologación de ACUERDO REPARATORIO, interpuesto por la defensa del imputado HERMES DE JESÚS MENDOZA ASÍS, venezolano, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo del año 1969, titular de la Cédula de Identidad No. 10.052.251, residenciado en el Caserío Los Gabanes, Finca las Carolinas, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, donde aparece como victima el ciudadano Ramos Sira Guillermo Antonio, por considerar que se cumplen con los extremos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara extinguida la acción penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sobreseída la presente causa.

Quedan notificadas las partes, regístrese, déjese copia y ordena la devolución de los objetos a quien correspondan y la remisión de las presentes actuaciones al Archivo definitivo, una vez transcurrido el lapso legal.

El Juez de Control N° 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza


La Secretaria,


Abg. Tania Rivero
1CS-3509-05
LAHM/edith