REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Julio del 2005
Años 195° y 146°
N° 423
Solicitud N° 1CS-3850-05
Vista la solicitud presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser desestimado un inicio del proceso en relación a la denuncia formulada por el ciudadano PEREZ ZAMBRANO HENRY EFRAIN, por considerar que los hechos denunciados es un ilícito, donde por mandato expreso de los Artículos 176, segundo aparte, 446 y 417 del Código Penal, configuran la comisión de un hecho punible perseguible a instancia privada, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:
Que del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 04/07/2005 se recibe escrito de denuncia del ciudadano PEREZ ZAMBRANO HENRY EFRAIN, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde manifiesta: que desde hace varios meses he venido recibiendo amenazas de muerte y amenazas de secuestrar a m hija, motivo por el cual empecé a averiguar, a raíz de todas las llamadas tuve problemas con mi esposa y nos separamos porque ella trató de asesinarme con un cuchillo, hace 15 días me dirigía a mi casa a llevarle la mensualidad alimentaría y unas medicinas a mi hija Henny Yuguary Pérez y resulta que el Inspector de la CICPC ciudadano Anderson el cual andaba armado y valiéndose de su condición de funcionario me dijo que no podía entrar a mi casa por ahora el es el dueño de la casa y si me acercaba a la casa me iba a sacar a tiros, y no le he podido entregar los medicamentos a mi hija ni los recursos para la alimentación, luego se los tuvo que hacer llegar con mi hermana Yurbi Esther, luego sigo recibiendo llamadas de amenazas y recibí grabaciones de llamadas y me tenían todo el tiempo los teléfonos intervenidos, motivo por el cual denuncio al ciudadano Anderson y a la señora Fanny Contreras por todos los hechos suscitados; ahora bien se desprende que los hechos expuestos de la denuncia en referencia configuran la comisión de hechos punibles de acción privada, ya que se encuentran perfectamente enmarcado en los artículos 176 segundo aparte, 446 y 475 del Código Penal, efectivamente como lo apunta el representante fiscal solicitante, siendo que el referido delito procede a solicitud de parte agraviada, careciendo la fiscalía de la facultad para ejercer la acción penal.
Plasmadas así las circunstancias, se denota que los hechos configuran un ilícito penal, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, decreta la desestimación de la denuncia, toda vez que es la vía privada la que procede en las circunstancias plasmadas en las presentes actuaciones, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a los efectos de ley. Remítase copia certificada del presente auto de desestimación al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1
Abg. Luis Alberto Hernández
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas
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