REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Julio de 2005

N° 421
1CS- 3853- 05

Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Asdrúbal Romero, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado JOSE GREGORIO RAMOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-01-85, en el caserío El Suruguapo, Guanare estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.543.326, obrero, residenciado en el caserío El Suruguapo, Guanare estado Portuguesa ;quien tiene como defensor publico a la Abogada Rosalba Rodriguez; sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sean impuestas Cautelares Sustitutivas de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día domingo 23-07-05 en la zona denominada los 70, sector las invasiones, en el caserío El Suruguapo, Guanare estado Portuguesa, cuando el occiso, le jaloneo la escopeta que cargaba la victima, y a la segunda vez, el arma se accionó y le impactó.

La Representación Fiscal precalificó el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y solicita les sean decretadas Medidas cautelares sustitutivas de libertad.

El ciudadano presentado manifestó no querer declarar y expuso lo reseñado en el acta de la audiencia.

El Tribunal concedió la palabra a la defensora Abg. Rosalba Rodríguez, y expuso lo reseñado en el acta levantada en la audiencia.

Cedida la Palabra a la Victima Epifanio José Ramos, manifestó no querer exponer al respecto.

El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 24-07-05, del folio 5; Inspección N° 694, de fecha 24-07-05, practicada por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa; cursante al folio 9; con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-795 de fecha 24-07-05, practicada por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 13; con la Declaración del adolescente Franco José Colmenarez, cursante al folio 15; con la Declaración de la ciudadana Consagración del Carmen Yánez, cursante al folio 18. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente, en razón lo expuesto por el funcionario en el acta policial e informe citado. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, imponer al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-01-85, en el caserío El Suruguapo, Guanare estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.543.326, obrero, residenciado en el caserío El Suruguapo, Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez al mes; y l a prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, por el lapso de seis (6) meses. Así se decide


DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
TERCERO: Impone al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-01-85, en el caserío El Suruguapo, Guanare estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.543.326, obrero, residenciado en el caserío El Suruguapo, Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez al mes; y l a prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, por el lapso de seis (6) meses. Líbrese Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Particípese a Alguacilazgo de la Presentación Acordada.

El Juez de Control N` 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,


Abg. Tania Rivero