REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Julio de 2005
195° y 146°
N° 428
1C-1313-05

JUEZ DE CONTROL N° 01 ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ M.
FISCALDEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO ABG. YIPSI GALVIS
IMPUTADO: TORO UZCATEGUI JESUS ALBERTO
DELITOS: ROBO AGRAVADO artículo 460 del Código Penal venezolano derogado.
VICTIMA: ZERPA MARCO ANTONIO
DEFENSOR: ABG. EDGAR ROSENDO MORILLO
SECRETARIA: ABG. TANIA RIVERO

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar en la presente causa, en la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito para el Régimen Procesal Transitorio, a cargo de la Abg. Yipsi Galvis; contra el imputado ciudadano TORO UZCATEGUI JESUS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Nicolás estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 14-08-68, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 10.723.279 y residenciado en el barrio Nuevas Brisas, callejón 2, entre calles 28 y 29, Guanare Estado Portuguesa, siendo su defensor el Abogado Edgar Rosendo Morillo; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 77 ordinales 11° y 12°, todos del Código Penal venezolano derogado, cometido en perjuicio del ciudadano Zerpa Marco Antonio; Este Tribunal, oídas como fueron las partes pasa a decidir en los siguientes términos:


HECHOS

El Ministerio Público en su acusación que el día 01-02-97, siendo aproximadamente las dos de la madrugada, el ciudadano Zerpa Marco Antonio, se encontraba trabajando en su vehículo particular como taxista, cuando a la altura de la Plaza Los Inmigrantes ubicada en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, personas que transitaban por esa prenombrada vía detienen el carro libre y solicitan al chofer del mismo sus servicios, indicándole que los llevara para el terminal de pasajeros; una vez que abordaron al vehículo con destino al terminal de pasajeros, a la altura del pollo en brasas Los Llanos, uno de los sujetos que iban en la parte trasera del vehículo inmoviliza a Zerpa Marco Antonio y le coloca un arma blanca (cuchillo) en el cuello, indicándole que detuviera la marcha del vehículo. Pero el ciudadano Zerpa Marco Antonio se percata de las intenciones de robarle el carro y frena bruscamente ocasionando que el carro se coleara quedando el vehículo atravesado en la vía, hecho este que atrae la atención de personas que se encontraban en dicho sitio y que acuden a ver lo que había ocurrido a los tripulantes del carro libre; de manera que; cuando los sujetos ven que se acercaban personas, se asustan y emprenden veloz huida, pero un amigo de la victima, de nombre Luis Bastidas quien pasaba en ese momento se percata de lo sucedido y persigue a uno de los sujetos que tripulaba el vehículo, logrando darle captura y es entregado a las autoridades.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público fundamenta los hechos imputados contra el ciudadano TORO UZCATEGUI JESUS ALBERTO, para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 77 ordinales 11° y 12°, todos del Código Penal venezolano derogado, cometido en perjuicio del ciudadano Zerpa Marco Antonio. En los siguientes elementos de convicción:

1. Declaración de fecha 01/02/97 de ZERPA MARCO ANTONIO. Venezolano, Natural de la Guanare estado Portuguesa, Soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.239.466 y residenciado en la urbanización Simón Bolívar vereda 7, sector 4, N° 6, Guanare estado Portuguesa.
2. Planilla de Remisión de los objetos recuperados de fecha 01/02/97
3. INSPECCION OCULAR N° 065, de fecha 01/02/97, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Ramón Antonio Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Declaración de fecha 01/02/99 al folios 18 de LUIS ANTONIO BASTIDAS, Venezolano, Natural de Quebrada de la Virgen Municipio Guanare Estado Portuguesa, Soltero, chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.276.674 y residenciado en la urbanización Márquez Moro, casa sin N° Guanare estado Portuguesa.
5. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS de fecha 06/02/97 por el reconocedor Zerpa Marco Antonio.
6. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS de fecha 06/02/97 por el reconocedor LUIS ANTONIO BASTIDAS.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 037 de fecha 04/02/97, suscrita por los funcionarios Riden Pérez Colina y Ramón Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos narrados contra el imputado ciudadano TORO UZCATEGUI JESUS ALBERTO, constituyen el delito consumado de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 77 ordinales 11° y 12°, todos del Código Penal venezolano derogado, cometido en perjuicio del ciudadano Zerpa Marco Antonio.
MEDIOS DE PRUEBA

El Ministerio Público presentó como medios de prueba a ser admitidos al Juicio Oral, en la primera acusación los siguientes:

1. DECLARACIÓN de ZERPA MARCO ANTONIO. Venezolano, Natural de la Guanare estado Portuguesa, Soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.239.466 y residenciado en la urbanización Simón Bolívar vereda 7, sector 4, N° 6, Guanare estado Portuguesa.
2. DECLARACIÓN de ZERPA MARCO ANTONIO. Venezolano, Natural de la Guanare estado Portuguesa, Soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.239.466 y residenciado en la urbanización Simón Bolívar vereda 7, sector 4, N° 6, Guanare estado Portuguesa.
3. Planilla de Remisión de los objetos recuperados de fecha 01/02/97, suscrita por los funcionarios Castillo Reinaldo y Orlando Zerpa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa.
4. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS de fecha 06/02/97 por el reconocedor Zerpa Marco Antonio.
5. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS de fecha 06/02/97 por el reconocedor LUIS ANTONIO BASTIDAS.
6. INSPECCION OCULAR N° 065, de fecha 01/02/97, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Ramón Antonio Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 037 de fecha 04/02/97, suscrita por los funcionarios Riden Pérez Colina y Ramón Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cedida la palabra al imputado , manifestó no querer declarar.

En su oportunidad el defensor, Abogado Edgar Rosendo Morillo, manifestó lo reseñado en el acta de la audiencia.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto este Tribunal en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano: TORO UZCATEGUI JESUS ALBERTO por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, ambos del Código Penal venezolano derogado, cometido en perjuicio del ciudadano Zerpa Marco Antonio.
.

El Tribunal informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, que son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, las cuales, aunque no proceden en esta causa, por el término máximo de la pena asignada al delito, fueron explicadas al acusado en qué consistían. El Tribunal, así mismo, informó al acusado sobre el procedimiento especial de la admisión de los hechos que, de acogerse, le estaría ahorrando al Estado Venezolano la realización de un juicio y que le impondría una rebaja que en ningún momento puede bajar del límite inferior. El Tribunal le pregunta al ciudadano TORO UZCATEGUI JESUS ALBERTO si admite los hechos y el acusado, debidamente asesorado por su Defensor Público presente, en forma espontánea, libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, expresó: “Si Admito los Hechos”. El Tribunal, en atención al procedimiento especial por admisión de los hechos, habiendo recibida la solicitud en forma voluntaria, libre y espontánea, debe, en consecuencia, dictar sentencia condenatoria.

Quedan notificadas las partes. Se deja constancia que, al haberse acogido el acusado al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Juzgado admitido la acusación y los correspondientes medios de prueba, al considerar que cumplían con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, El procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es una institución mediante la cual se le da la oportunidad al imputado para que, una vez admitidos los hechos objeto del proceso, en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e incondicional manifestación de voluntad, solicite al Juez de Control, la imposición inmediata de la pena, trayendo como consecuencia una sentencia condenatoria y la conclusión anticipada del proceso, lo que constituye una renuncia voluntaria al derecho del contradictorio, de enfrentar a futuro un juicio, que procede frente a delito de cualquier naturaleza y que dicha admisión se produce en la etapa procesal correspondiente; este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:


PRIMERO:

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia según lo narrado por el Ministerio Público en su acusación el día 01-02-97, cuando siendo aproximadamente las dos de la madrugada, el ciudadano Zerpa Marco Antonio, se encontraba trabajando en su vehículo particular como taxista, cuando a la altura de la Plaza Los Inmigrantes ubicada en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, personas que transitaban por esa prenombrada vía detienen el carro libre y solicitan al chofer del mismo sus servicios, indicándole que los llevara para el terminal de pasajeros; una vez que abordaron al vehículo con destino al terminal de pasajeros, a la altura del pollo en brasas Los Llanos, uno de los sujetos que iban en la parte trasera del vehículo inmoviliza a Zerpa Marco Antonio y le coloca un arma blanca (cuchillo) en el cuello, indicándole que detuviera la marcha del vehículo. Pero el ciudadano Zerpa Marco Antonio se percata de las intenciones de robarle el carro y frena bruscamente ocasionando que el carro se coleara quedando el vehículo atravesado en la vía, hecho este que atrae la atención de personas que se encontraban en dicho sitio y que acuden a ver lo que había ocurrido a los tripulantes del carro libre; de manera que; cuando los sujetos ven que se acercaban personas, se asustan y emprenden veloz huida, pero un amigo de la victima, de nombre Luis Bastidas quien pasaba en ese momento se percata de lo sucedido y persigue a uno de los sujetos que tripulaba el vehículo, logrando darle captura y es entregado a las autoridades.


La Representación Fiscal denominó los hechos como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, ambos del Código Penal venezolano derogado cometidos en perjuicio del ciudadano Zerpa Marco Antonio.

SEGUNDO

De los referidos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, relacionados entre si, se revela la existencia de elementos estructurantes de conductas punibles, antijurídicas y culpables y que además se encuentra individualizada la persona que desplegó tales conductas, consideraciones que conllevan a este Juzgador a concluir que se encuentran plenamente acreditados dichos hechos punibles, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y que son enjuiciables de oficio, los cuales se subsumen en los tipos penales previstos como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, ambos del Código Penal venezolano derogado; cometidos en perjuicio del ciudadano Zerpa Marco Antonio.

Con la declaración del ciudadano Zerpa Marco Antonio, donde narra la forma como ocurrieron los hechos que el presenció y vivió, concatenada con el contenido de la Inspección Ocular N°. 065, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; con el Acta de Reconocimiento de Individuos, realizada por el Zerpa Marco Antonio; con el Acta de Reconocimiento de Individuos, realizada por el Luis Antonio Bastidas; con la Planilla de Remisión de los Objetos Recuperados; con la declaración del ciudadano Luis Antonio Bastidas; con la Experticia de Reconocimiento N° 037; surge la convicción, para el Juzgador, sobre la actuación y responsabilidad de su autor, a saber, el ciudadano TORO UZCATEGUI JESUS ALBERTO, quien en la audiencia oral del día 27 de Julio de 2005, se declaró culpable ante este Juzgador, libre de apremio y sin juramento, sobre el ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, ambos del Código Penal venezolano derogado, que le imputó la Representación del Ministerio Público.

TERCERO

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, para lo cual acoge la extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, imponiéndole las condiciones establecidas el artículo 37 eiusdem: a ) No portar Armas, b) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; por un periodo de dos años; ordenando levantar el acta de compromiso respectiva. El Tribunal advirtió al acusado que el incumplimiento de las condiciones aquí impuestas puede originar la revocatoria del beneficio acordado, entre alguna de las posibilidades que plantea el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE la acusación presentada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, por considerar el Tribunal cumplidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contra el acusado TORO UZCATEGUI JESUS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Nicolás estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 14-08-68, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 10.723.279 y residenciado en el barrio Nuevas Brisas, callejón 2, entre calles 28 y 29, Guanare Estado Portuguesa; Por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRASTRACION. Previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.; siendo su defensor el Abogado Alberto Martínez, en perjuicio del ciudadano Zerpa Marco Antonio.
Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y que ya se han dejado establecidos.
.
Tercero: Se DECLARA PROCEDENTE la aplicación del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, para lo cual acoge la extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, imponiéndole las condiciones establecidas el artículo 39 eiusdem: a) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; por un periodo de dos años. b) No portar Armas, El presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral; por lo que quedan debidamente notificadas las partes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.


El Juez de Control No. 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza


La Secretaria,


Abg. Tania Rivero