REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 01 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146°

N° 3670.
2CS-3693-05.

Visto el oficio N° 18-FS-1371-05, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, representada por el Abogado Julio Cesar Rodríguez, donde solicita le sea acordada una medida de protección a la víctima, a favor de la ciudadana Rufina Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.400.456, de 45 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, Sector 03, Casa N° 10-26, Guanare estado Portuguesa, con relación a la investigación, signada bajo el N° 18-F2-1C-194-05, bajo la dirección de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de los ciudadanos Rufina Montilla y Pedro Ricardo Neira Montilla y donde aparece con conductas irregulares hacia ellos, los ciudadanos CHARLIE Alias el Chango, Jhoan Terán Hernández y Douglas Terán Hernández.


En el orden de la presente solicitud, se anexaron actas de entrevista de fecha 30 de marzo de 2005 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y de fecha 31 de marzo de 2005 ante la Unidad de Atención a la Víctima, donde respectivamente los ciudadanos Rufina Montilla y Pedro Ricardo Neira Montilla, solicitaban protección policial para sus personas, por ser constantemente amenazados de muerte por los descritos ciudadanos.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal para decidir observó que lo peticionado tiene asidero para ser sustanciado en los artículos 23 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos a la protección y derechos de las víctimas; siendo que la vindicta pública con su pedimento da fe de la ocurrencia de ilícitos penales sucedidos y que se originaron con ocasión de las amenazas y agresiones sufridas por los ciudadanos Rufina Montilla y Pedro Ricardo Neira Montilla y no siendo contrario a derecho el imperativo que establece la obligatoriedad del Ministerio Público de velar por la protección e intereses de la víctimas de hecho punibles, como lo establece el artículo 118 del Código adjetivo, este Juzgado considera procedente otorgar la medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos Rufina Montilla, Pedro Ricardo Neira Montilla y su grupo familiar, consistente en el patrullaje policial constante diurno y nocturno en la residencia ubicada en el Barrio Buenos Aires, sector 03, casa N° 10-26 de Guanare estado Portuguesa, por funcionarios que cumplan labores rutinarias de patrullaje y que reciban la orden diaria de la superioridad de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, en aras de la protección inmediata de los referidos ciudadanos y su grupo familiar. Notifíquese lo aquí decidido a la parte solicitante y ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.


NPI/olp
2CS.3693-05.