REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 01 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3672.
Solicitud: N° 2CS-3695-05.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado José Jesús Torres Leal, presentó ante este Juzgado al ciudadano Sixto Tulio Villegas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, quienes patrullaban rutinariamente a la altura del Barrio Sucre de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa dándole la voz de alto, negándose a mostrar lo que ocultaba en el interior de su vestimenta y se abalanzó contra el Distinguido Wilfredo Gil, posterior a su revisión se le encontró a nivel de los genitales una cartera de color azul marca Guess, que tenía dentro una bolsa de plástico color amarillo y ésta a su vez, catorce (14) envoltorios de papel plástico color verde claro, contentivo de un polvo color marrón (presunto bazooko), un (1) envoltorio plástico color verde con un polvo blanco (presunta cocaína), tres (3) trozos de pitillos de material sintético transparente con polvo color marrón (presunto bazooko), un (1) envoltorio plástico color azul con polvo color marrón (presunto bazooko), dos (2) envoltorios de plástico color negro con polvo marrón (presunto bazooko), dos (2) envoltorios grandes cubiertos de cinta adhesiva envuelta en papel plástico color negro con restos vegetales (presunta marihuana), dos (2) envoltorios plásticos transparentes con restos vegetales (presunta (marihuana), dos (2) envoltorios de plástico color verde claro con restos vegetales (presunta marihuana) y un (1) envoltorio de papel plástico colores negro y amarillo con restos vegetales (presunta marihuana) todo incautado en presencia de los testigos Sereno Angela Gregoria y Montes Jordano Cleider, con un peso total de 28,8 gramos.
El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, así también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad. El imputado impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que el es consumidor pero que nunca compró esa cantidad de sustancias.
La defensa ejercida por la defensor público Abogado Rafael Eduardo Peraza, solicitó una medida cautelar menos gravosa que la privación, con motivo del carácter de consumidor que tiene su defendido.
En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO
Visibles son para este Juzgado, conforme a las presentes actuaciones, las circunstancias que conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad al ciudadano Sixto Tulio Villegas, toda vez que el presente procedimiento lo iniciaron funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, cuando aprehenden al imputado con motivo de cargar en sus partes íntimas sustancias de las cuales se presume su ilícito comercio, discriminadas en múltiples envoltorios pequeños, quien venía transitando en las inmediaciones del Barrio Sucre de esta ciudad, aproximadamente siendo la una treinta horas de la tarde del 29 de junio de 2005, incautación hecha en presencia del ciudadano Montes Sereno Jordano Kleiver, quien al folio 17 de las presentes actuaciones, manifestó que él iba saliendo de su casa y vio forcejeando a un policía con otra persona, quien fue sometida y al ser revisada se le incautaron sustancias en el bolsillo del pantalón y en la parte de los genitales”, razón por la cual esta Juzgadora, consideró existentes los elementos básicos que apuntan hacia la comisión del hecho punible imputado y la participación de una persona determinada e identificada como Sixto Tulio Villegas.
SEGUNDO
Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta de investigación penal (folio 3), de fecha 29-06-2005, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo Carmona Javier David y Distinguido Gil Wilfredo; planilla de cadena de custodia (folio 6) donde refiere el peso aproximado (28,8 grs) de las sustancias incautadas, acta de investigación penal, (folio 8), suscrita por la funcionario Alirimar Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien recibió en fecha 29 de junio de 2005 al ciudadano Sixto Tulio Villegas, en calidad de detenido; acta de entrevista del funcionario Carmona Javier David, funcionario actuante en el procedimiento (folio 13) y declaraciones del Distinguido Gil Terán William Alfredo, funcionario actuante y del testigo presencial al folio 17 Montes Sereno Jordano Kleiver.
TERCERO
Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se estaba en un caso de flagrancia, por cuanto el imputado fue sorprendido durante la revisión rutinaria motivada a su negativa, en horas de la tarde del día 29 de junio de 2005, incautándole restos vegetales, polvos de color marrón y blancos, cuyo peso aproximado asciende al límite de la posesión de sustancias ilícitas descrito en la ley especial, razón por la cual se califica tal hecho como flagrante y se acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, estando tal situación dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautaron las sustancias en el momento de la revisión personal hecha al ciudadano Sixto Tulio Villegas. Así también consideró este Tribunal que el solo hecho de ocultar mantener o conservar las sustancias constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, que le permite a los funcionarios policiales por razones obvias revisar incluso hasta corporalmente a la persona sospechosa o a quienes tengan tales sustancias dentro de la esfera de su disposición.
CUARTO
La cantidad de los restos vegetales incautados fueron aproximadamente veinte punto uno gramos (20,1 gramos), el polvo color marrón (presunto bazooko) con un peso total de nueve punto uno gramos (9,1 grs) y la sustancia de color blanco (presunta cocaína) con un peso de cero punto nueve miligramos (0,9 mg) según acta de pesaje realizada por el Tribunal de Control en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, razón por la cual al distar de la cantidad permitida, se acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta, Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública, lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad del ciudadano Sixto Tulio Villegas, sin ánimo de proyectar condena alguna, sino más bien por haberse formado el elemento de convicción a través de las actuaciones presentadas a la audiencia oral, configurándose como un fundamento serio para considerar la existencia del hecho y de la autoría o al menos participación del imputado presentado ante este Tribunal.
En este orden de ideas, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado así como la existencia de los elementos de convicción para determinar la participación del imputado, se tiene que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logró incautar cierta cantidad de sustancias con alto grado de probabilidad de ser aquellas de las cuales se encuentra prohibida su detentación en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al peso preliminar aproximado asciende al límite permitido por la ley especial, más sin embargo se considera el hallazgo repentino que sorprendió al ciudadano Sixto Tulio Villegas, cuando fue revisado por los funcionarios policiales, hecho que de acuerdo a las circunstancias efectivas de cómo se decomisaron las mismas (envueltas separadamente en bolsas plásticas), indican que existe alta y razonable probabilidad, de que tales sustancias constituyan el objeto material de un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley sustantiva, conclusión determinada a través de la experiencia reiterada que se tiene ante la forma como se presentan y transportan las sustancias estupefacientes y lo analizado a través de las máximas experiencias. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso (investigación) al existir una presunción razonable de una probable conducta punible, ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:
“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia).
Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que indican con un fundamento serio la existencia de un ilícito penal, estando entonces en la fase de los actos preliminares, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta ese momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que apunten a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos.
QUINTO
La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Sixto Tulio Villegas, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir, se priva como última ratio en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
1. Se califica la flagrancia en el presente caso, debido a que el imputado fue aprehendido una vez que se verificare que tenía en la esfera de su disposición las sustancias que constituyen la esencia del delito tipificado en la ley especial, estando así, dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar el hecho como flagrante, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público. Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2. Se decreta la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Sixto Tulio Villegas, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 17 de noviembre de 1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.855.852 y domiciliado en el Asentamiento Campesino Gato Negro, segunda entrada al frente de los teléfonos, casa de color blanco sin número Municipio Guanare estado Portuguesa, por considerar que existe fundamento serio en la existencia del hecho punible y de su participación en el mismo, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código adjetivo, por cuanto están cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley. Regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal.
La Juez de Control N° 2;
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
La Secretaria;
Abg. Tania María Rivero de Leal.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
2CS-3695-05