REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°
Nº 3681.
Solicitud: N° 2CS-3633-05
La presente solicitud fue interpuesta por el Abogado Yonny Oswaldo Rivero Tapia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yovane Alberto Meléndez Muñoz, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.652.917, residenciado en la Tercera Avenida entre calle 25 y 26, casa N° 25-15 San Felipe estado Yaracuy, solicitando la entrega de un vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Matiz, Año 2001, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: ADG-38F, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C546197, Serial del Motor F8CV590954, Uso: Particular, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, emplazado como fue el Misterio Público, este Juzgado para decidir observó:
PRIMERO
La parte solicitante, presentó documento donde consta el poder especial otorgado por el ciudadano Yovane Alberto melendez Muñoz al abogado Yonny Oswaldo Rivero Tapia, quien solicita ante esta Instancia el vehículo ya identificado.
Así también presentó documento donde consta que en fecha 14 de Noviembre de 2001, en la causa N° 3C-3422-02, que cursa por ante el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, representado por la Abogado Anna María Del Giaccio Celli, acordó la entrega del vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Matiz, Año 2001, Color: Blanco, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Placas: ADG-38F, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C546197, Serial del Motor F8CV590954, Uso: Particular, en calidad de Guarda y Custodia, al ciudadano Yovane Alberto Meléndez Muñoz, toda vez que fue del dominio público en el estado Carabobo la estafa proferida por la Empresa Daewoo en relación a una serie de vehículos que presentaron alteraciones en sus seriales, determinando que no existía elemento criminalístico que ameritara su retención.
Finalmente anexa copia certificada de la venta que le fuere hecha del vehículo solicitado, con la cual acredita su propiedad, venta autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, de fecha 23 de octubre de 2002, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO
El Ministerio Público quedó emplazado en fecha 09 de Junio de 2005, debiendo contestar en el término del día 10 de Junio 2005, como en efecto lo hizo, conforme a oficio N° 18-F3-1C-998-05, donde manifiesta que no acordó la entrega del vehículo aquí solicitado, motivado a que en fecha 18 de enero de 2005 le fue retenido el mismo al ciudadano Colmenarez Rodríguez Jeremías José, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, por presentar documentos falsos y violación al artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial.
Sobre el particular considera el Tribunal, que el simple hecho que el automóvil estuviese siendo conducido temporalmente por el ciudadano Colmenarez Rodríguez Jeremías, no significa que Yovane Alberto Meléndez Muñóz, transgredió el artículo 2 de la Ley de Depósito Judicial y por ende su condición de guardador del bien que le fuere entregado bajo la modalidad de guarda y custodia por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, razón por la cual, tal circunstancia no obsta para que el referido vehículo sea entregado bajo la misma modalidad en que fue dado por decisión de fecha 14 de noviembre de 2001, por el citado Juzgado de Control del estado Carabobo.
TERCERO
Sobre un análisis particular del caso, se tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Yonny Oswaldo Rivero Tapia, en su condición de apoderado judicial de Yovane Alberto Meléndez Muñoz, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad N° V-11.652.917, residenciado en la Tercera Avenida entre calle 25 y 26, casa N° 25-15 San Felipe estado Yaracuy, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Matiz, Año 2001, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: ADG-38F, Serial de Carrocería KLA4M11BD1C546197, Serial del Motor F8CV590954, Uso: Particular, en conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la misma modalidad en que fue entregado por decisión de fecha 14 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, para lo cual, deberá comparecer el ciudadano Yovane Alberto Meléndez Muñoz, a la sede de este Tribunal para la formal entrega del vehículo ya identificado, en virtud de la naturaleza personalísima que la presente entrega representa.
Regístrese y notifíquese al apoderado judicial y al ciudadano Yovane Alberto Meléndez Muñoz y al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2CS-3633-05
NPI/omlp.