REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Julio 2005
Años: 194° y 145°

Nº 3690
CAUSA Nº 2CS-3667- 05
JUEZ: ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA.
SECRETARIA: ABG. MARIELYS ROJAS.
IMPUTADO: DESCONOCIDO
FISCAL TERCERO ABG. ICARDI SOMAZA
VÍCTIMA: SANCHEZ CARMEN MARISELA
DELITO: EXTRAVIO DE PERSONAS


Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomo en cuenta la ultima consideración del citado articulo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia , entrando a decidir por escrito la presente solicitud, lo cual rehace en los siguientes términos:

Solicitado como fue el sobreseimiento de la presente causa por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde plantea que se inicio averiguación en fecha 11-03-2004, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano Roseliano Briceño; recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 01, en el cual aparece como victima la ciudadana SANCHEZ CARMEN MARISELA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 3.597.484, nació el 24-03-1945, con domicilio en el Barrio La Arenosa, calle 9, casa 15-41, Guanare estado Portuguesa, seguido a persona aun por identificar y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente, infirió el Ministerio Publico que la acción desplegada no se subsumen en ningún delito previsto y sancionado en el Código Penal, donde actuaciones Policiales no expresan más datos para así poder evidenciar en caso concreto, si el mismo constituye o no delito, lo que conlleva a deducir que el mismo lo es el extravió de una ciudadana y por ende no se le puede atribuir responsabilidad penal a persona en común. En consecuencia, no existiendo un fundamento para el ejercicio de la Acción Penal, es por lo que llega a la conclusión representación fiscal que el hecho objeto de este proceso no se pueda evidenciar y por ende atribuir responsabilidad penal en contra de persona alguna, lo cual determinan que no son suficientes los elementos que cursan en el expediente para establecer culpabilidad a persona común, es decir no hay la certeza ni la base jurídica para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente investigación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón del tiempo transcurrido, en consecuencia este Tribunal pasa a sobreseer la presente causa, según denuncia común N° G-612.551, inserta al folio 01 de fecha 05-03-2004, de tal actuación se denota que no existen ni plurales ni concordantes indicios y elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad contra persona común, razón por la cual esta Juzgadora, comparte el criterio del Ministerio Publico, quien fundamento su petición de sobreseimiento , en el articulo 318 numeral 2° del Código Adjetivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instaurada por el EXTRAVIO DE PERSONA, el mismo no se subsume en ningún delito previsto y sancionado en el Código Penal, ya que no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal, el cual es seguido contra DESCONOCIDO, cometido en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ CARMEN MARISELA, de conformidad con el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.

La Juez de Control N°2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria

Abg. Marielys Rojas.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste.

Stria.

2CS-3667-05