REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146°


N° 3680.
Solicitud: N° 2CS-3735-05.


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado Eise Nover Guerrero, presentó ante este Juzgado al ciudadano Edixon Ricardo Soto Pérez, quien fue aprehendido en fecha 08 de julio de 2005 aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quienes andaban de comisión y circulando por el sector de la Comunidad Vieja, cuando de repente avistaron que un grupo de personas perseguía a un ciudadano desprovisto de camisa, percatándose que los gritos manifestaban que se detuviera porque era un ladrón, cuando la comisión actuó llegó hasta ellos, un ciudadano de nombre Cristancho Carlos Enrique, quien señaló que el aprehendido en compañía de otro sujeto que huyó en bicicleta, le habían robado un teléfono celular marca Kiocera, portando arma de fuego, quedando identificado el sujeto aprehendido como Edixon Ricardo Soto Pérez.

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así también solicitó les fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad. El imputado impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.

La defensa pública, ejercida por el Abogado Rafael Eduardo peraza, solicitó la libertad plena de su defendido, por cuanto el procedimiento fue presentado extemporáneamente, sobrepasando el límite de la no menos cierto es s cuarenta y ocho horas señaladas por el texto adjetivo Penal.

En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:


PRIMERO

Si bien es cierto que en autos está probada la existencia del hecho punible de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en virtud del acta de investigación penal sin número de fecha 08 de julio de 2005, cursante al folio 02 y al folio 06 la declaración del testigo víctima Carlos Enrique Cristancho, no menos cierto es, que debe esta Juzgadora, considerar el alegato de la defensa en cuanto a la transgresión del lapso de presentación que tiene el Ministerio Público para poner a disposición del Juez Control, a toda persona imputada de delito, establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que será dentro de las cuarenta y ocho horas de aprehendido, cuando el imputado será conducido ante el Juez, quien resolverá sobre su situación.

SEGUNDO


A esta Instancia le corresponde evaluar y determinar los fundamentos serios que se dirijan a involucrar de veraz manera a cualquier persona presentada como “imputado”, para así poder decretar o no la medida cautelar que devenga en razón del delito cometido, siempre y cuando las razones que conlleven a imponer medidas restrictivas de la libertad, no estén fundadas en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que establezca el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de marras, el procedimiento si se quiere fue llevado de forma regular, no obstante el quebrantamiento procesal, devino del Ministerio Público, al sobrepasar el lapso establecido en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora, consideró que la investigación debía continuar por la vía ordinaria y el imputado en libertad sin restricción.


En este orden de ideas y a los efectos del cumplimiento de los lapso que tiene la vindicta pública para la presentación de los imputados ante el Juez de Control, se determinó que las actuaciones fueron recepcionadas en el Departamento de Alguacilazgo local siendo las 11:37 horas de la mañana del día 11 de julio de 2005, siendo que la aprehensión ocurrió aproximadamente a la 3:15 horas de la tarde del día 08 de julio de 2005, sobrepasando las cuarenta y ocho horas de ley, razón por la cual se decreta la libertad plena en razón de la garantía del imputado de ser oído en el lapso procesal establecido.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó la libertad plena del ciudadano Edixon Ricardo Soto Pérez, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 04 de diciembre de 1985, de 19 años de edad, casado, obrero, indocumentado, residenciado en el Barrio Santa María Primera entrada de Guanare estado Portuguesa, por haber transgredido el Ministerio Público el lapso procesal de las cuarenta y ocho horas de presentación de imputados ante el Juez Control, lo cual afecta las garantías a favor de toda persona imputada de delito, ordenándose la prosecución de la investigación por la vía ordinaria, calificándose el hecho como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Cristancho. Se instó al Ministerio Público a realizar las gestiones pertinentes en relación a los maltratos sufridos por el imputado, alegado por la defensa.

Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley. Líbrese boleta de libertad. Regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2CS-3735-05