REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Julio 2005
Años: 195° y 146°

Nº 3702
CAUSA Nº 2CS-3364- 05
JUEZ: ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA.
SECRETARIA: ABG. MARIELYS ROJAS.
FISCAL PROCESAL
TRANSITORIO: ABG. GIPSY G. GALVIS M.
IMPUTADO: DE HOY AGÜERO FEDERICO D.
VÍCTIMA: MACHO NARGANES JERONIMO
DELITO: ROBO AGRAVADO.


Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomo en cuenta la ultima consideración del citado articulo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia , entrando a decidir por escrito la presente solicitud, lo cual rehace en los siguientes términos:

Solicitado como fue el sobreseimiento de la presente causa por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde plantea que se inicio averiguación en fecha 30-03-1982, recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 01, en el cual aparece como victima el ciudadano MACHO NARGANES JERONIMO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.039.551, seguido a DE HOY AGÜERO FEDERICO DAVID, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 7.599.733, que nació el 02-09-1964, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente, infirió el Ministerio Publico que la acción desplegada en el presente expediente el imputado de autos sufre de trastornos mentales por lo que el objeto del proceso concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad y por ende no se le puede atribuir responsabilidad penal a persona alguna, es decir no hay la certeza ni la base jurídica para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente investigación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón del tiempo transcurrido, en consecuencia este Tribunal pasa a sobreseer la presente causa, según denuncia, inserta al folio 01 de fecha 30-03-1982, de tal actuación se denota que no existen ni plurales ni concordantes indicios y elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad contra persona común, razón por la cual esta Juzgadora, comparte el criterio del Ministerio Publico, quien fundamento su petición de sobreseimiento , en el articulo 318 numeral 2° del Código Adjetivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instaurada por ROBO AGRAVADO, el cual no puede atribuírsele al imputado, ya que no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal, el cual es seguido contra, MACHO NORGALES JERONIMO, cometido en perjuicio del ciudadano DE HOY AGÜERO FEDERICO DAVID, de conformidad con el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.

La Juez de Control N°2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria

Abg. Marielys Rojas.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste.

Stria.


2CS-3364- 05