REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3717
SOLICITUD N° 2CS-3707-05
JUEZ: NATALY PIEDRAITA IUSWA.
SECRETARIA: MARIELYS ROJAS.
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
VICTIMA: ZAMBRANO ALTUVE RUBÉN DARÍO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir por escrito la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:

La presente solicitud de sobreseimiento fue interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien peticionó se decretara en conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, causa instruida contra DESCONOCIDO, por un delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de el ciudadano ZAMBRANO ALTUVE RUBÉN DARÍO, el delito en cuestión se calificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal vigente, no obstante de ello, el Ministerio Público consideró al término de la investigación desplegada, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad a alguna persona determinada, no habiendo posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia este Juzgado pasó a sobreseer la presente causa, por cuanto en autos según consta Denuncia Común inserta al folio 01, formulada por el ciudadano ZAMBRANO ALTUVE RUBÉN DARÍO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 28-12-00, Acta Policial inserta al folio 04 de fecha 28-12-00, Inspección Ocular n° 1201 de fecha 28-12-00, inserta al folio 04 realizada por los funcionarios CARLOS GARCÍA Y MIGUEL SÁNCHEZ, Avaluó Prudencial inserta al folio 14, de fecha 28-12-01, suscrita por el funcionario MIGUEL PÉREZ, de tales actuaciones se denota que no existe certeza alguna sobre el o los autores del hecho, circunscribiéndose el denunciante a expresar que fue victima de un robo por sujetos desconocidos, quienes se apropiaron indebidamente del vehículo de su propiedad modelo Fiat Uno año 93, razón por la cual este Tribunal, comparte el criterio del Ministerio Público, quien fundó su petición de sobreseimiento, en el artículo 318 numeral 4 del Código adjetivo. Así se decide

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a persona DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal vigente, en perjuicio de el ciudadano ZAMBRANO ALTUVE RUBÉN DARÍO, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la Cedula de Identidad N° 9.142.221 y residenciado en el Barrio la Pastora de Guanare estado Portuguesa, en conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia certificada. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa

La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.



Seguido se cumplió lo ordenado. Conste.Stria


2CS-3707-05