REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 14 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3718
SOLICITUD N° 2CS-3708-05
JUEZ: NATALY PIEDRAITA IUSWA.
SECRETARIA: MARIELYS ROJAS.
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
VICTIMA: BASTIDAS TERÁN LILIBETH DEL
CARMEN.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir por escrito la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:
La presente solicitud de sobreseimiento fue interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien peticionó se decretara en conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, causa instruida contra DESCONOCIDO, por un delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana BASTIDAS TERÁN LILIBETH DEL CARMEN, el delito en cuestión se calificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, no obstante de ello, el Ministerio Público consideró al término de la investigación desplegada, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad a alguna persona determinada, no habiendo posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia este Juzgado pasó a sobreseer la presente causa, por cuanto en autos según consta Denuncia Común inserta al folio 01, formulada por la ciudadana BASTIDAS TERÁN LILIBETH DEL CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 19-08-99, Inspección Ocular n° 710 de fecha 19-08-99, inserta al folio 04 realizada por los funcionarios LUÍS JOSÉ CARRILLO Y RAMÓN ANTONIO MENDOZA VALERA, y Acta Policial inserta al folio 05, de fecha 19-08-99, declaración del ciudadano EZER CANELÓN ANDRADE, inserta al folio 11, de fecha 24-08-99, de tales actuaciones se denota que no existe certeza alguna sobre el o los autores del hecho, circunscribiéndose el denunciante a expresar que un ciudadano sustrajo la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares que tenia en su cartera dentro de su propiedad, razón por la cual este Tribunal, comparte el criterio del Ministerio Público, quien fundó su petición de sobreseimiento, en el artículo 318 numeral 4 del Código adjetivo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a persona DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana BASTIDAS TERÁN LILIBETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 12.616.717 y residenciada en el Barrio San Francisco de Biscucuy estado Portuguesa, en conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste.Stria
2CS-3708-05