REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 19 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°


Nº 3719.
Solicitud: N° 2CS-3619-05



La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Alexander Correa Valero, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 30/05/1970, de 35 años de edad, casado, mecánico, identificado con la Cédula de Identidad N° V-10.720.192, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 18, entre carreras 16 y 17, Taller Tecnocentro, Guanare estado Portuguesa, asistido por el Abogado Ramón Alexis Corredor Bracamonte, solicitando la entrega de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año 1983, Color: Marrón y Beige, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Placas: EAN-701, Serial de Carrocería 1W69ADV114897, Serial del Motor ADV114897, Uso: Particular, toda vez que la entrega fue negada en primer lugar por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en segundo lugar por El Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, recabadas las actuaciones correspondientes, este Juzgado para decidir observó:


PRIMERO


La parte solicitante, presentó documentos, donde consta Certificado de Registro de vehículo emitido por el Registro Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 22 de Mayo de 2001, donde se certifica el registro de vehículo a nombre de Alvarado Edgar Genaro, Cédula de Identidad N° 10.052.442, con las características: vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año 1983, Color: Marrón y Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: EAN-701, Serial de Carrocería 1W69ADV114897, Serial del Motor ADV114897, Uso: Particular.

Así mismo consta la tradición de la propiedad en la que el ciudadano Alvarado Edgar Genaro, Cedula de Identidad N° 10.052.442, da en venta pura y simple el vehículo aquí solicitado al ciudadano Wilfredo José Mathieu Zuleta, Cedula de Identidad N° E-81.288.345 en fecha 09 de Septiembre de 2002, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas, bajo el N° 04, Tomo 81, de los libros llevados por esa Notaría.

Así mismo consta documento en el cual el ciudadano Wilfredo José Mathieu Zuleta, Cédula de Identidad N° E-81.288.345, da en venta pura y simple el bien mueble (vehículo) objeto de la solicitud al ciudadano Rafael Ernesto Hernández, Cédula de Identidad N° V-5.129.376, en fecha 13 de Octubre de 2004, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el N° 49, Tomo 107, de los libros llevados por esa notaría.

Así mismo consta documento en el cual el Rafael Ernesto Hernández, cédula de identidad N° V-5.129.376, da en venta pura y simple el vehículo solicitado al ciudadano Alexander Correa Valero (solicitante), Cédula de Identidad N° V-10.720.192, en fecha 06 de Mayo de 2005, el cual quedó autenticado ante la notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 43, Tomo 38, de los libros llevados por esa Notaría.


SEGUNDO


El Ministerio Público quedó emplazado en fecha 02 de Junio de 2005, debiendo contestar en el término del día 03 de Junio 2005, como en efecto lo hizo, conforme a oficio N° 18-F3-1C-843-05, donde manifiesta que dicha causa fue remitida al Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según oficio N° 18-F2-1C-592-05, de fecha 15/04/05.


TERCERO

Analizados como fueron los recaudos presentados, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:


El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.


De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.


Cuando se trata de entregar objetos solicitados, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del petitum bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; siendo que en el caso de marras de acuerdo a la experticia definitiva del bien mueble (vehículo) quedo determinada la originalidad de seriales, haciendo inoficiosa la investigación, en segundo lugar, verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto o justo (aunque sea vicioso) pero adquirido de buena fe, esta circunstancia de la existencia de contrapartes en el caso de marras no está verificada.


Consideró este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.


En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.


En consideración de la experticia reconocimiento definitiva realizada al vehículo tantas veces identificado y aquí solicitado, en fecha 06 de abril de 2005, practicada por el experto Cabo Segundo Guardia Nacional Reina Mendoza Denny, cuyo dictamen pericial determinó la originalidad de los seriales placa Vin, body, chasis y del serial motor, siendo así, no es pertinente el seguimiento de investigación por parte del Ministerio Público, puesto que no se presume la existencia de ilícito penal alguno, razón por la cual se entrega el vehículo solicitado.


DISPOSITIVA


Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Alexander Correa Valero, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 30/05/1970, de 35 años de edad, casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.720.192, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 18, entre carreras 16 y 17, Taller Tecnocentro, Guanare estado Portuguesa, en consecuencia se ordena la entrega plena, directa y definitiva del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año 1983, Color: Marrón y Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: EAN-701, Serial de Carrocería 1W69ADV114897, Serial del Motor ADV114897, Uso: Particular, sobre el cual tendrá pleno dominio de uso y disposición, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese al solicitante, al abogado asistente y al Ministerio Público de la entrega plena y directa del vehículo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.


2CS-3619-05
NPI/omlp.