REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 23 de Julio de 2005.
195° y 146°

N° 3722
2CS-3772- 05.



Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, quien representa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado Torres Durán Jesús Learsi, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, de aquellas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 21 de julio de 2005, aproximadamente a las 3:10 horas de la tarde, cuando una comisión integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) Orlando José Pacheco y Distinguido Carlos Oráa, adscritos a la Comandancia General de Policía, en labores de patrullaje por la avenida Juan Fernández de León a la altura de la Licorería El Estribo, primera entrada del Barrio Sucre de esta ciudad, cuando avistaron a dos personas cuya actitud hizo presumir que ocultaban algo entre sus ropas, siendo que uno de ellos (adolescente) tenía en la mano derecha una bolsa de color azul de material sintético y a través de ella se observa una bolsa de color marrón, que al ser inspeccionada se incautaron dentro de ella diversas sustancias, siendo que al ciudadano Torres Durán Jesús Learsi, se le incautó dentro del zapato derecho una panela mediana de plástico color negro contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana con un peso de once punto nueve gramos (11,9 grs).


La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley especial como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara medida cautelar sustitutiva, de aquellas previstas en los numerales del artículo 256 del Código adjetivo.


El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó “no querer declarar”.


Por su parte la defensa pública representada por la Abogado Milagros Gallardo, solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no hubo testigos que certificaran que las sustancias incautadas estuviesen en posesión de su defendido.


Ahora bien, una vez oídas las partes, considera el Tribunal que el hecho narrado y evidenciado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 36 de la citada ley y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; así también constando en las actuaciones presentadas el acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores ya identificados ut supra, al folio 2, quienes hacen constar las circunstancias y motivos de la aprehensión de la forma como lo describió el Ministerio Público, base sobre la cual fundamenta este Tribunal la existencia del hecho y la responsabilidad penal en que incurrió el ciudadano Torres Durán Jesús Learsi, ya que no podría alcanzar al órgano jurisdiccional (según criterio conocido del Tribunal Supremo de Justicia) las irregularidades en que incurren los funcionarios policiales en los procedimientos e inducir a una decisión de nulidad, cuando se tiene al menos un elemento serio que permite o señala la responsabilidad penal en que incurre una persona, en este caso, en la posesión de sustancias que estaban en la esfera íntima de disposición del ciudadano Jesús Learsi Torres Durán, razón por la cual se declara sin lugar el petitorio de libertad plena, fundada en la irregularidad surgida y aducida por la defensa.


Así también consta el acta de entrevista del funcionario Oráa Medina Carlos Luis y Pacheco Orlando José a los folios 14 y 15, donde dan fe de cómo sucedió la aprehensión y de las sustancias incautadas al ciudadano Torres Durán Jesús Learsi.


Estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado está incurso en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que merece ser sancionado y cuya acción no está prescrita.


En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante el tercer requisito, que es el peligro de fuga, el cual no debe presumirse en este caso particular, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no alcanza los diez años ni más, como lo argumenta el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo para presumirlo.


Sobre estas consideraciones, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, razón por la cual se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitadas por el Ministerio Público, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal, por el lapso de seis meses, de conformidad con establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito imputado al ciudadano Torres Durán Jesús Learsi, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 24 de julio de 1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.059.425 y residenciado en la Urbanización La Granja, calle principal, N° C-80 de Guanare estado Portuguesa.


SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido con la sustancia que en principio configura el delito, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este estado, una vez que le fuera practicada la inspección personal, cubriendo así las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.


TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: se imponen las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, contados a partir de la presente fecha, por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal, al haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Torres Durán Jesús Learsi, está incurso en el delito imputado, cuya pena oscila entre cuatro y seis años de prisión, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y finalmente en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad, es por lo que se impusieron medidas menos gravosas y se ordenó su libertad con las restricciones antes apuntadas.

QUINTO: Se acuerda la remisión de presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.


El Secretario,

Abg. Juan Valera.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

2CS-3772-05
NPI/OLP