REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de Julio de 2005 Años: 195° y 146°
N° 3725.
Causa: 2C-1372-05
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo.
Acusado: Castaño Villa Javier Antonio.
Defensor Privado: Abg. Manuel Atahualpa Jaén Barreto.
Fiscalía Segunda (auxiliar) Ministerio Público: Abg. Asdrúbal Romero Silva.
Víctima: Estado venezolano
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Modalidad distribución.
Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano CASTAÑO VILLA JAVIER ANTONIO, imputándole la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya nombrado; se mantuviese la medida privativa de libertad impuesta y así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.
El Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó los hechos por el cual se procede indicando que en fecha 22 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, los funcionarios, Bermúdez Pérez Higinio, C/2° (GN) Salazar Barco Julio, C/2° (GN) y el Distinguido (GN) Arguello Sánchez Luis, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, destacados en el punto de control vial de la autopista José Antonio Páez, cumplían guardia en dicho puesto y le solicitan al conductor de un vehículo tipo autobús de color blanco y rojo, signado con el N° 105 placas AF-029X perteneciente a la empresa Expresos Alianza, procedente de la ciudad de San Cristóbal, con destino de la ciudad de Caracas, que se estacione a la derecha de la vía, solicitándole a los pasajeros que se bajaran de la unidad con la finalidad de efectuar una revisión de equipaje, observando que un ciudadano quien vestía un pantalón color gris oscuro, camisa manga corta de color marrón y amarillo, zapatos casuales de color marrón, quien presentaba una actitud sospechosa portando una bolsa plástica colon negro, siendo identificado como CASTAÑO VILLA JAVIER ANTONIO, en presencia de testigos para abrir la bolsa, y una vez abierta se observó un envasé plástico de color azul, con tapa color blanco, y un tapón de color naranja y negro con inscripciones aun lado en la que se lee IMUSA, notando que este envase posee un doble fondo y al ser abierto por la parte de abajo se logra encontrar dentro del mismo, tres (03) envoltorios envueltos en tirro de color marrón y papel plástico de polietileno transparente las cuales contenían en su interior una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, seguidamente se observó dentro de la bolsa un envoltorio de papel aluminio el cual contenía seis (6) bolsas de papel plástico de polietileno transparente conteniendo una sustancia de color marrón olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada bazooko.
Las sustancias incautadas dentro de tres envoltorios de cinta adhesiva color marrón en forma de paquete, con peso bruto: la marcado uno, (01) un kilo, la marcado (02) ochocientos gramos y marcada (03) un kilo, todas contentivas de una sustancia color beig de olor penetrante presunta cocaína, donde se tomó como muestra cuatro gramos de cada envoltorio seguidamente se pesó la sustancia arrojando un peso neto de 2 kilos 600 gramos. Seis (06) envoltorios en papeletas de color sintético transparente con un peso bruto: la marcado uno (01), cuarenta y seis punto dos (46.2) gramos. la marcada dos (02) cuarenta y seis punto ocho (46.8) gramos, la marcada tres (03) cuarenta y ocho punto uno (48.1) gramos, la marcada cuatro (04) cuarenta y siete punto cuatro (47.4) gramos y l marcada cinco (05) cincuenta punto seis (50.6) gramos, contentivo de una sustancia color marrón, olor penetrante; presuntamente bazooko. El envoltorio seis (06), de la segunda sustancia presentó un peso bruto de cuarenta y seis punto dos (46.2) gramos, seguidamente se tomó como muestra cuatro (04) gramos siendo remitidas las referidas muestras al laboratorio de toxicología del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira con fin de practicar la experticia correspondiente sobre las muestras tomadas, que en resultado final resultaron ser cocaína.
El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial de fecha 22-05-05 suscrita por el Funcionario BERMUDEZ PEREZ HIGINIO C/1° de la Guardia Nacional.
2. Acta de Pesaje de fecha 22-05-2005, realizada por los funcionarios BERMUDEZ PEREZ HIGINIO C/1° y SALAZAR BARCO JULIO C/2°, de la Guardia Nacional adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional.
3. Entrevista de la Ciudadana OCHOA DE BUENAÑO MARY LUZ.
4. Entrevista de la Ciudadana XIOMARA COROMOTO TORRES DE HERNANDEZ.
5. Entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PAVON.
6. Entrevista del Ciudadano CORDERO MENDOZA JULIO MANUEL.
7. Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/702, de fecha 26 de Mayo de 2005, practicada por el funcionario Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal estado Táchira, practicada a las sustancias incautadas.
8. Acta de inspección judicial de fecha 24 de mayo de 2005, hecha
Por el Juzgado de Control N° 2 en la Sede del Cuerpo Científico.
El imputado declaró lo expuesto textualmente en el acta de la audiencia preliminar, siendo su alegato fundamental que tales sustancias no eran de su propiedad y que le fueron entregadas por un Guardia Nacional.
Por su parte la defensa privada, Abogado Manuel Atahualpa Jaén, solicito no se admitiera la acusación, solicitando la nulidad de la misma, de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por incongruencia en la data de los hechos y a su vez solicitó se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas. Sobre este particular se constata que el hecho efectivamente se produjo en fecha 22 de mayo de 2005 y que las actuaciones de los funcionarios coinciden en señalar la referida fecha como el día del hecho, incluso el listín de pasajeros reitera que el abordaje fue el día 21 de mayo a las seis de la tarde, sucediendo el hecho en horas de la madrugada (2:00 a.m) del día 22 de mayo de 2005, razón por la cual se declara sin lugar la petición de nulidad por incongruencia de la data de los hechos, realizada por el defensor.
En aras del pronunciamiento debido por este Tribunal, considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre tales consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las circunstancias dictó los siguientes pronunciamientos que conforman la presente dispositiva:
DISPOSITIVA
1. Niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación y en consecuencia la admite totalmente, siendo ésta interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caldas Colombia, nacido en fecha 08-05-1950, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.411.288 y residenciado en el Caserío El Gomero Calle Principal, casa sin número Guasdualito estado Apure, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y la salubridad pública, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, consistentes en la inspección judicial de fecha 24 de mayo de 2005, donde se hizo previo pesaje de las sustancias incautadas, se dejó constancia de las características, color y olor de las mismas, practicada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial en presencia de las partes en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
Declaración del experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, quien expondrá en relación con la experticia químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/702, realizada por el experto en fecha 26 de mayo de 2005, donde se evidencia que la sustancia resultó ser cocaína.
Declaración de la ciudadana Ochoa de Bueaño Mary Luz, ya que fue testigo presencial de la incautación de la droga y de la aprehensión del hoy acusado, quien podrá ser citada en el Barrio Monumental, calle 1, casa N° 3-56 de la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Declaración de la ciudadana Xiomara Coromoto Torres de Hernández, ya que fue testigo presencial de la incautación de la droga y de la aprehensión del hoy acusado, quien podrá ser citada en el Barrio Las Flores, callejón Florida, casa N° 22 de Mariara estado Carabobo.
Declaración del ciudadano José Gregorio Hernández Pavón, ya que fue testigo presencial de la incautación de la droga y de la aprehensión del hoy acusado, quien podrá ser citado en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 1, casa sin número de San Cristóbal estado Táchira.
Declaración del ciudadano Mendoza Julio Manuel, ya que fue testigo presencial de la incautación de la droga y de la aprehensión del hoy acusado, quien podrá ser citado en el Barrio Carnavales, calle principal, casa sin número de la población de Socopó estado Barinas.
Declaración del funcionario Cabo Primero (GN) Bermudez Pérez Higinio, adscrito al Destacamento N° 41 de esta ciudad y destacado en la Unidad Especial de Seguridad Vial y punto de control fijo Boconoito, quien fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión e incautación de las sustancias al ciudadano Castaño Villa Javier Antonio.
Declaración del funcionario Cabo Segundo (GN) Salazar Barco Julio, adscrito al Destacamento N° 41 de esta ciudad y destacado en la Unidad Especial de Seguridad Vial y punto de control fijo Boconoito, quien fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión e incautación de las sustancias al ciudadano Castaño Villa Javier Antonio.
Declaración del funcionario Distinguido (GN) Linarez Peraza Francisco, adscrito al Destacamento N° 41 de esta ciudad y destacado en la Unidad Especial de Seguridad Vial y punto de control fijo Boconoito, quien fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión e incautación de las sustancias al ciudadano Castaño Villa Javier Antonio.
Declaración del funcionario Distinguido (GN) Ruíz Rivas Franklin, adscrito al Destacamento N° 41 de esta ciudad y destacado en la Unidad Especial de Seguridad Vial y punto de control fijo Boconoito, quien fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión e incautación de las sustancias al ciudadano Castaño Villa Javier Antonio.
Declaración del funcionario Distinguido (GN) Arguello Sánchez Luis, adscrito al Destacamento N° 41 de esta ciudad y destacado en la Unidad Especial de Seguridad Vial y punto de control fijo Boconoito, quien fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión e incautación de las sustancias al ciudadano Castaño Villa Javier Antonio.
3. No habiéndose acogido el ciudadano Castaño Villa Javier Antonio al pronunciamiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del cual fue informado, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra el imputado JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
4. Se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano JAVIER ANTONIO CASTAÑO VILLA, por cuanto no variaron las circunstancias que motivaron su imposición.
5. Se emplazó las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Departamento de Alguacilazgo local.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;
Abg. Oswaldo Loyo.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.
2C-1372-05.
NPI/omlp.