REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 27 de Julio de 2005
Años: 145° y 146°
N° 3736.
Causa: 2C-1373-05
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo.
Acusado: Pérez Colmenarez Vicente Antonio
Pérez Colmenarez Visllamir Antonio.
Defensor Público : Abg. Milagro Gallardo
Fiscalía Tercera Ministerio Público:
Abg. Icardi Somaza Peñuela
Víctima: Estado venezolano
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos VICENTE ANTONIO PEREZ COLMENAREZ y VISLLAMIR ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, imputándoles la comisión del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos ya nombrados; se decretase la medida privativa de libertad y así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.
El Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó los hechos por el cual se procede indicando que en fecha 19 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios, Ramón Guevara Canelón, C/1° (GN), Julián Antonio Tamayo, S/1° (GN), Eduardo Sánchez Sequera, C/1° José Luis Lameda y el Dtgdo José Carrillo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, destacados Biscucuy, en visita domiciliaria N° 18-F3-1C-28-1104, (GN—073-04), autorizada de fecha 18-11-04 y emanada del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con la finalidad de practicarla en un inmueble ubicado en el Barrio el RAMPA, calle 17 de diciembre, callejón 1-A, Chabasquén Municipio Unda del estado Portuguesa, haciéndose acompañar por los respectivos testigos, al legar a la residencia fueron atendidos por los ciudadanos Visllamir Antonio Pérez Colmenarez y Vicente Antonio Pérez Colmenarez, permitiéndole el acceso a la vivienda y específicamente en la segunda habitación a mano derecha se encontraba una zapatera de plástico, con una bolsa de color negro y franjas de color amarillo contentivas de ochenta y dos (82) envoltorios contentivas en su interior de un polvo de color marrón, de olor penetrante presuntamente de la droga denominada bazooko, igualmente encontraron en la primera habitación, la cantidad de tres (03) celulares, un (01) teléfono inalámbrico residencial, una (01) calculadora, dos carteras de damas confeccionadas en cuero marrón y una escopeta de fabricación casera; siendo aprehendidos, impuestos de sus derechos y puestos a la orden de la fiscalía de guardia
El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial N° 075, de fecha 19-11-2004 suscrita por el Funcionario actuante GUEVARA CANELON RAMON C/1° de la Guardia Nacional.
2. Acta de Entrevista rendida ante el Comando de la Guardia Nacional Primera Compañía Tercer Pelotón de Biscucuy Estado Portuguesa de fecha 19-11-2004, por el ciudadano AUDEO ANTONIO VARGAS PEREZ.
3. Acta de Entrevista rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Primera Compañía Tercer Pelotón de Biscucuy Estado Portuguesa de fecha19-11-04 por el ciudadano ELDYS RAMON GIL.
4. Acta de Visita Domiciliaria S/N° de fecha 19-11-2004 practicada por los funcionarios C/1° Guevara Ramón, Distinguido Carrillo Rafael, adscritos a la Guardia Nacional primera compañía Tercer Pelotón de Biscucuy estado Portuguesa donde dejan constancia de las sustancias incautadas.
5. Acta de Informe de Pesaje de fecha 19-11-2004 efectuada por el efectivo C/2do. ORTEGA ORTEGA LUIS, adscrito a la Guardia Nacional Primera Compañía Tercer Pelotón de Biscucuy Estado Portuguesa, en la Panadería mega Pan S.R.L.
6. Inspección Ocular sin número con ocasión a la verificación de las sustancias incautadas, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial.
7. Prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-1578 de fecha 24-11-2004.
Los imputados declararon lo expuesto textualmente en el acta de la audiencia preliminar, siendo su alegato fundamental que la droga incautada por los funcionarios era para su consumo, y que los funcionarios llegaron a la vivienda buscando a un señor de nombre José Villa, y que ellos manifestaron no conocerlo.
Por su parte la defensa Publica, Abogada Milagro Gallardo, solicito no se admitiera como medio de prueba el acta de informe (pesaje), realizado en la Panadería Mega Pan S.R.L, por cuanto ya existía la inspección judicial hecha por el Juez de Control N° 3. Solicitó el cambio de calificación jurídica en virtud de la situación de consumidores de sus defendidos y que se mantuviese la medida cautelar sustitutiva.
Sobre estos particulares aducidos por la defensa, considera quien aquí preside, que el acta de informe (pesaje) realizado por los efectivos de la Guardia Nacional, constituye un medio para el Ministerio Público a fin de cotejar el resultado de las sustancias incautadas en el procedimiento en razón de su cantidad, ya que confirmará si traspasa los límites establecidos en la ley especial para determinar uno u otro tipo penal; considerándola pertinente y necesaria a tales fines, por lo que se declara sin lugar tal petitorio. Igualmente sin lugar el cambio de calificación jurídica por la circunstancia apuntada, ya que al sobrepasar el límite de dos gramos para la sustancia clorhidrato de cocaína, debe calificarse como tráfico de sustancias estupefacientes.
En otro orden de consideraciones, se estiman cubiertos los requisitos formales de la acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos que conforman la presente dispositiva:
DISPOSITIVA
1. Admitió totalmente la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal, contra los ciudadanos VICENTE ANTONIO PEREZ COLMENAREZ y VISLLAMIR ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, acogiendo la calificación fiscal por el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, en perjuicio del Estado venezolano, negando así lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión del medio de prueba apuntado y en cuanto al cambio de calificación jurídica, por las razones ya apuntadas.
2. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, consientes en:
Primero: Inspección Ocular S/N° con ocasión a la verificación de las sustancias incautadas en el procedimiento N° 075-04, de fecha 22-11-2004, practicada a las sustancias incautadas que pesaron once gramos punto dos miligramos (11,9 grs), consistentes en ochenta y dos (82) envoltorios de material sintético transparente de color amarrillo y negro, que posterior a su experticia resultó ser cocaína.
Segundo: Acta de Informe de Pesaje de fecha 19-11-04, practicada por el funcionario C/2 Ortega Ortega Luis, efectuado a la droga incautada consistente en ochenta y dos (82) envoltorios tipo cebollitas y su correspondiente declaración.
Tercero: Declaración del funcionario Experto T.S.U. QUIM. Eduardo Núñez Martínez, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal estado Táchira, quien expondrá con respecto a la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR1578 de fecha 24-11-2004, experticia que demostró que la sustancia incautada resultó ser cocaína.
Cuarto: Declaración de los funcionarios C/1° (GN), Ramón Guevara Canelón, C/1° (GN), Eduardo Sánchez Sequera, C/1° (GN), José Luis Lameda, y el Distinguido (GN) José Carrillo, adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad, quienes expondrán el contenido del acta policial de aprehensión de fecha 19-11-2004, que pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos imputados y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.
Sexto (SIC): Declaración del Ciudadano Audeo Antonio Vargas, titular de la cedula de Identidad N° V-10.727.564, quien expondrá con relación al procedimiento efectuado por los efectivos por los efectivos de la Guardia Nacional en fecha 19-11-2004, debido a que aparece mencionado como Testigo Presencial del procedimiento de aprehensión en flagrancia e incautación de la droga y pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y su participación en los hechos objeto del presente proceso penal.
Séptimo (SIC): Declaración del Ciudadano Eldys Ramon Gil, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.580.340, quien expondrá con relación al procedimiento efectuado por los efectivos por los efectivos de la Guardia Nacional en fecha 19-11-2004, debido a que aparece mencionado como Testigo Presencial del procedimiento de aprehensión en flagrancia e incautación de la droga donde se pretende demostrar las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y su participación en los
Así también se pone a disposición del Juez de Juicio competente las evidencias materiales consistentes en ochenta y dos (82) envoltorios tipo cebollitas, forrados en papel de bolsa plástica colores negro y amarillo.
Una (1) inyectadota plástica contentiva de una sustancia color amarillo, tres (3) inyectadotas plásticas vacías, una (1) escopeta de fabricación casera, tres (3) teléfonos celulares marca philips color negro, dos (2) carteras color marrón para damas, un (1) teléfono residencial color blanco y una (1) calculadora color azul y dorado. Se encuentran en la sala de evidencias del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad.
3. Informados como fueron los ciudadanos Vicente Antonio Pérez Colmenarez y Visllamir Antonio Pérez Colmenarez, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse al mismo, manifestaron no querer hacerlo, en consecuencia, se ordenó la apertura de a juicio oral y público, contra los ciudadanos VICENTE ANTONIO PEREZ COLMENAREZ y VISLLAMIR ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
4. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los referidos ciudadanos en fecha 22 de noviembre de 2004; acotando que el acusado VISLLAMIR ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, se encuentra privado de libertad por otra causa por lo que debe permanecer en el sitio de reclusión actual.
5. Se emplazó a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Departamento de Alguacilazgo local.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;
Abg. Oswaldo Loyo.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.
2C-1373-05
NPI/omlp.