REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3739
SOLICITUD N° 2CS-3563-05

JUEZ: NATALY PIEDRAITA IUSWA.

SECRETARIA: MARIELYS ROJAS.

FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

VICTIMA: COMPAÑÍA DIPECA.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir por escrito la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:

La presente solicitud de sobreseimiento fue interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien peticionó se decretara en conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, causa instruida contra DESCONOCIDO, por un delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la COMPAÑÍA DIPECA, el delito en cuestión se calificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, no obstante de ello, el Ministerio Público consideró al término de la investigación desplegada, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad a alguna persona determinada, no habiendo posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia este Juzgado pasó a sobreseer la presente causa, por cuanto en autos según consta Denuncia Común inserta al folio 01, formulada por el ciudadano GRATEROL AZUAJE JOSE VALERIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 11-08-00, Inspección Ocular n° 755 en fecha 12-08-00, inserta al folio 07 realizada por los Funcionarios PÉREZ ABDÓN PÉREZ JULIO, Acta Policial inserta al folio 08, en fecha 12-08-00, suscrita por el Funcionario PÉREZ JULIO, de tales actuaciones se denota que no existe certeza alguna sobre el o los autores del hecho, circunscribiéndose el denunciante a expresar que fue objeto de un robo a mano armada y bajo amenaza de muerte por sujetos desconocidos despojándola del dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora de la Compañía Dipeca, razón por la cual este Tribunal, comparte el criterio del Ministerio Público, quien fundó su petición de sobreseimiento, en el artículo 318 numeral 4 del Código adjetivo. Así se decide

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra DESCONOCIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio de la COMPAÑÍA DIPECA, en conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa

La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria

2CS-3563-05