REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Julio de 2005. Años: 195° y 146°

N° 3746.
Causa: N° 2C-1377-05.

Subsanado como fue el presente escrito de querella intentada por el ciudadano Gregorio Antonio Alvarez Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Maturín, calle 7, casa N° 14-158 de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual solicitó ante este Juzgado que fuese admitida la misma contra los ciudadanos César Alessandrini Linares y Giovanni Alessandrini, quienes son venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.255.330 y 9.405.781 respectivamente y domiciliados en el Barrio La Arenosa, diagonal a la entrada de la Comandancia General de Policía y el segundo en la Avenida Simón Bolívar, esquina con calle 19, frente a la Pollera Los Llanos de esta ciudad de Guanare, calificando los hechos imputados como aquellos previstos y sancionados en los artículos 321, 322 y 324 del Código Penal anterior y actuales de la reforma 320, 321 y 323, consistentes en la falsa atestación ante funcionario público, falsificación de documento o instrumento privado y falsedad para procurarse la prueba de hechos verdaderos, y trascurrido como fue el lapso de ley, este Juzgado constató que constó en el mismo el objeto de subsanación y en ese sentido consideró oportuno decidir lo conducente.


Primero: Como ya quedó establecido por auto, conforme al artículo 294 ejusdem se ordenó a la parte peticionante, subsanar el defecto observado por este Juzgado en el escrito presentado.


Segundo: trascurrido como fue el lapso de ley, se observa que transcurrieron dos (2) días de audiencia contados a partir de la notificación de la parte hasta la presentación del escrito de subsanación por lo que se considera su interposición dentro del lapso de ley.

Tercero: Conforme al ya citado artículo 294 ejusdem, establece los requisitos que debe contener el escrito de querella, entre ellos el señalar el domicilio o residencia del querellante. Por su parte el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez de control admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado y si falta uno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.


De las citadas normas legales se desprende que constituyen requisitos de necesario cumplimiento para la procedibilidad de la acusación o querella, toda vez que con ello se garantiza entre las partes la seguridad jurídica dentro del decurso del proceso. En función de ello en caso de no reunir los requisitos se rechaza la querella interpuesta.


Ahora bien revisada como ha sido la presente querella, se observa que los hechos se circunscriben a un procedimiento de calificación de despido, en el cual se consignó un documento privado donde aparece aparentemente la firma del aquí querellante, donde renuncia a la relación laboral con la Empresa La Casa del Radiador S.R.L, lo cual hacía ilógica la pretensión de prestaciones, aunado a ello consta también en el referido escrito los datos de identificación, del querellado, su domicilio; subsanado así, los delitos que se les imputa, en este caso los delitos de falsa atestación ante funcionario público, falsificación de documento o instrumento privado y falsedad para procurarse la prueba de hechos verdaderos, previstos y sancionados en los artículo 321, 322 y 324 del Código Penal anterior y actuales 320,321 y 323 del Código Penal reformado y que están en conocimiento del asunto posterior al día 13 de octubre de 2004 cuando formalmente el querellante formuló el cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la relación sobre el mismo, lo cual indica que cumple con lo requisitos que establece la ley y en función de lo cual se considera procedente la admisibilidad de la querella presentada por el ciudadano Gregorio Antonio Alvarez Pérez, quién la intenta asistido por el abogado Angel Ricardo Barazarte Urbina, contra los representantes de la Empresa La Casa del Radiador, ciudadanos César Alessandrini Linares y Giovanni Alessandrini, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, otorgándosele a través de este auto al peticionante, la cualidad de parte querellante y así decide este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase a La Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines del conocimiento una vez notificadas las partes.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

2C-1377-05