REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146°

N° 3747.
2CS- 3787- 05.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, quien representa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a los imputados Saavedra Guanchez Rubén Dario, Peña Méndez Néstor Alí y Ortega Julio César, sin embargo compareció el Fiscal Auxiliar Eise Nover Guerrero, quien solicitó se decretara la flagrancia en el presente caso, se aplicara el procedimiento abreviado y se le aplicaran las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, ocurrieron el día 27 de julio de 2005, aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde, cuando una comisión policial realizaba patrullaje de rutina por la Urbanización Juan Pablo Segundo, última calle, sector casas nuevas y avistaron a cuatro (4) ciudadanos que estaban desenterrando un postal de electricidad, teniendo en su poder el ciudadano Saavedra Guanchez Rubén Dario, un pico de hierro con mango de madera y alrededor de los otros tres ciudadanos se encontraban dos cabillas de bronce de dos metros diez centímetros de largo, quienes quedaron identificados como Ortega Julio César, Piña Méndez Néstor Alí y otro adolescente.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como hurto agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente.


Los imputados después de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestaron no querer declarar.


Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa representada por los defensores privados Abogados Luis Javier Barazarte y José Villanueva, quienes negaron la existencia del hecho por la circunstancia de la tentativa, por otra parte que se afectó el derecho de defensa por cuanto el acta de entrevista de los funcionarios actuantes fue anterior a la constitución de la defensa, por lo que se violó el contradictorio. Finalmente solicitaron la imposición de medida cautelar sustitutiva, de aquellas previstas en el artículo 256 del Código adjetivo penal.


Sobre este particular, consideró el Tribunal que no se violó el derecho de defensa de los ciudadanos aquí presentados, por cuanto una vez actualizada la aprehensión en el lugar del hecho, fueron puestos a la orden del Ministerio Publico, quien inmediatamente los impuso de los derechos constitucionales y legales que los asisten, entre ellos el derecho de nombrar un defensor de su confianza, por lo que las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes estaban sujetas a su sola actuación conforme a los hechos sucedidos.


Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como Hurto Agravado en grado de tentativa, establecido en el artículo 452 numeral 8 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, por cuanto los agentes no consumaron el delito, es decir, no lograron desenterrar por completo el postal eléctrico y hacer uso de sus componentes, por causas independientes de su voluntad, como fue la sorpresiva presencia de la autoridad policial quien impidió la actualización completa del delito; siendo ello así y constando en las actuaciones al folio 02 el acta policial, donde los funcionarios Distinguidos Velásquez Adeliz y Fernández Alirio, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho; así también consta al folio 07 la planilla de registro de cadena de custodia; a los folios 14 y 15 las actas de entrevista de los funcionarios actuantes, lo que apunta a la existencia del hecho, perpetrado según la calificación dada por el Ministerio Público pero en grado de tentativa y no de frustración por las razones ya expresadas. Consta al folio 19 el acta criminalística N° 706 referida al sitio del suceso, el cual resultó ocurrir en una vía pública ubicada en la manzana MP-05, última calle de la segunda etapa de la Urbanización Juan Pablo Segundo de Guanare estado Portuguesa. Regulación Real N° 9700-057-834, hecha sobre el bien recuperado siendo dos (2) barras de bronce de dos (2) metros, diez (10) centímetros cada una, valorada en doscientos mil bolívares cada una, para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00). Experticia de reconocimiento N° 9700-057-833, practicada al pico de hierro con mango de madera que portaba uno de os imputados al ser sorprendido en el hecho.

Todos estos particulares, estructuran fundados y serios elementos de convicción para considerar que los imputados tuvieron participación en el hecho que señala el Ministerio Público.

En otro orden de ideas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputado (s) han sido el o los autores o participes en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa quién aquí decide, que analizadas como fueron las actuaciones que el Ministerio Público presentó para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que se cometió un hecho punible, que se trata de un delito que merece ser castigado y que por la fecha de comisión, la acción penal no se encuentra prescrita, tales circunstancias se evidencian con el contenido de las deposiciones de los funcionarios aprehensores, en las que se observa que quedaron identificados los imputados, como aquellos sujetos que estaban desenterrando un postal eléctrico en la urbanización Juan Pablo Segundo la tarde del día 27 de julio de 2005, siendo así que se otorga la veracidad y existencia al hecho, por lo que se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito que se precalifica como hurto agravado en grado de tentativa, previsto en el articulo 452 numeral 8 en relación al primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente.

Con tales afirmaciones se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, que es necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, se entiende que si existen evidencias serias que permiten a este Juzgado determinar que se está en presencia del peligro de fuga, tomando las consideraciones del artículo 251 del Código adjetivo, se estima en el caso particular que no existe peligro de fuga, por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el término establecido en el parágrafo primero del citado artículo, igualmente en consideración que el daño efectivamente causado es de mediana gravedad, a pesar de atentar contra el bien jurídico de la propiedad, considera este tribunal que lo procedente es imponer una medida cautelar sustitutiva como es la presentación periódica cada quince días ante el Tribunal que presida la causa.


DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal califica el hecho como hurto agravado en grado de tentativa, establecido en el artículo 452 numeral 8 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, delito imputado a los ciudadanos Saavedra Guanchez Rubén Dario, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 30-04-1973, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.119 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana K-4, casa N° 01 de Guanare estado Portuguesa, Piña Méndez Néstor Alí, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 16-02-1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.477.769 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana K-5, casa N° 20 de Guanare estado Portuguesa y Ortega Julio César, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 14-01-1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.646.997 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana K-1, casa N° 33 de Guanare estado Portuguesa.

SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido los imputados aprehendidos durante la tentativa de delito, todo en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento abreviado por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se impone a los identificados ciudadanos la medidas cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso que reste el proceso, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal competente cada quince días contados a partir de la presente fecha, por cuanto se acreditó la existencia de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está prescrita y por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Saavedra Guanchez Rubén Dario, Ortega Julio César y Piña Méndez Néstor Alí , incurrieron en la tentativa del delito imputado.

QUINTO: Se acuerda la remisión de presentes actuaciones y el cuaderno de medidas al Tribunal Unipersonal que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Nataly Emily Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

2CS-3787-05