REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 04 de Julio 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3675.
2CS-3669-05.
En fecha 20 de junio de 2005, se celebró la audiencia oral de oír declaración del ciudadano Vásquez García José Gregorio, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de Desembocadero estado Portuguesa, nacido en fecha 18-12-1960, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.829 y residenciado en el Caserío El Buey estado Portuguesa, en la cual este Tribunal calificó provisionalmente el delito imputado al identificado ciudadano, como homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Domingo Antonio García .
En tal oportunidad se impuso al ciudadano Vásquez García José Gregorio, ya identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación de dos fiadores que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación periódica ante el Tribunal cada quince días una vez queden satisfechos los recaudos de fiadores debidamente presentados ante este Juzgado, toda vez que a criterio de quien aquí preside, quedó desvirtuado el peligro de fuga por la comparecencia voluntaria del imputado a la autoridad policial, siendo tales medidas impuestas en conformidad con los numerales 8 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo respectivamente.
Con posterioridad a la referida audiencia, solicitó la defensa mediante escrito, fuese eximido su defendido de la obligación de presentar los requeridos fiadores, por cuanto el mismo no contaba con familiares ni amigos que pudieran servirle como tales, en conformidad con el artículo 259 del texto adjetivo.
En tal oportunidad, el Tribunal negó tal pedimento, en cuanto, eximir al imputado del cumplimiento de la presentación de fiadores, por cuanto no estaba probada la imposibilidad manifiesta de presentarlos, no obstante en fecha 01 de julio de 2005, la defensa presentó escrito donde acredita el estado de pobreza del referido imputado, emanado del jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare (Mesa de Cavaca), razón por la cual, consideró el Tribunal, que estando acreditada tal circunstancia, o al menos el estado económico actual del imputado, procede legalmente la sustitución de la presentación de fiadores por la caución juratoria conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su egreso de la Comandancia General de Policía. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, déjese copia. Líbrese traslado y levántese acta de caución juratoria. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2CS-3669-05
NPI/omlp.