REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de julio de 2005
Años: 195º y 146º
N° 3674.
Solicitud 2CS- 3700-05.

Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral de oír declaración solicitada por la Abogado Gladys Ballesteros, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa, presentado al ciudadano ESPINOLA ESPINOLA NILO RAFAEL, venezolano, natural de Arismendi estado Barinas, nacido en fecha 26/06/1971, de 34 de edad, casado, Funcionario de la Policía del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.535, residenciado en el Barrio El Estádium, carrera 02, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, en grado de autoría, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Lugo Olivar Luis Orlando, solicitando se ratificara la medida privativa de libertad, en conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos que dieron lugar al presente procedimiento ocurrieron el día 16 de febrero de 2005, cuando se encontraban los ciudadanos Nilo Rafael Espínola Espínola, Funcionario de la Policía, en compañía del ciudadano Lugo Olivares Efrain Antonio, consumiendo bebidas alcohólicas, en el Bar “El Estribo de Oro”, ubicado en el Barrio El Río, calle 1, Guanarito estado Portuguesa; en el momento que salen de dicho local comercial para irse como a las 12:00 horas de la noche y se monta en una moto que conducía el Funcionario Policial, en la parte de afuera se encontraba un ciudadano de nombre Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero, con quien el ciudadano Nilo Rafael Espinola Espinola, sostuvo unas palabras y se cayeron a golpes, motivo por el cual el ciudadano Lugo Olivares Luis Orlando (hoy occiso), le dijo unas palabras al Imputado, quien sacó un arma de fuego y le efectuó dos disparos logrando impactar al hoy occiso en la cabeza, huyendo posteriormente del lugar.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, representada por el abogado Miguel José Alvarado Piña, quien alegó que la privación de libertad se constituyó ilegítima por cuanto actualmente se está fuera del lapso de las cuarenta y ocho horas posteriores a la aprehensión del mismo y por otra parte que su defendido no fue citado por el Ministerio Público para oír declaración, razón por la cual solicitó fuese juzgado en libertad.

Sobre estas consideraciones, el Tribunal estimó que no se está fuera de lapso para oír declaración del ciudadano Espínola Espínola Nilo Rafael, puesto que si bien la aprehensión se efectuó en fecha 01 de julio de 2005, siendo las cinco horas de la tarde, el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal de Control siendo la una y catorce minutos de la tarde (1:14 p.m) del día 02 de julio de 2005, quien fijó la celebración de la audiencia oral para el día 04 de julio a las 9:00 horas de la mañana, celebrándose la misma a las 11:15 horas de la mañana, oportunidad estimada aún dentro del lapso que establece el artículo 373 primer aparte del Texto adjetivo, para la decisión que correspondiere, lapso legal, que si bien está establecido dentro de las disposiciones del procedimiento abreviado, el cual es expedito por naturaleza, con mayor razón, la Juzgadora se acogió a este lapso en un procedimiento por ende de vía ordinaria, cuya detención nació legítima por basarse en una orden de aprehensión librada previamente por un órgano judicial y mal podría considerarse que las cuarenta y ocho horas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sean en conjunto para el Ministerio Público y para el órgano jurisdiccional, por ello, se declaró sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a que su defendido no fue citado por el Ministerio Publico, estimó esta Juzgadora, que si bien el ciudadano Espínola Espínola Nilo Rafael, estaba impuesto de sus derechos constitucionales desde el 17 de febrero de 2005, ejerciendo a partir de entonces actos inherentes al derecho de defensa, como la designación de nuevos defensores privados, como consta a los folios 38 y noventa y cinco de las presentes actuaciones, pudo asistir espontáneamente conforme al artículo 130 hasta la sede del Ministerio Público para declarar durante la investigación, situación ésta que no llegó a actualizarse, lo que fundamentó la disposición del Ministerio Público en solicitar la orden de aprehensión ante un órgano judicial, razón por la cual, se aprecia que no se suscitó estado de indefensión alguno, por cuanto el imputado tuvo y tiene la oportunidad de solicitar la práctica de las diligencias que considere pertinentes durante la investigación.

En otro orden de ideas, constituyó el fundamento del Ministerio Público para la imputación descrita y de este Tribunal, para basar su decisión, los siguientes elementos de convicción:

1. Acta policial, de fecha 16/02/2005, suscrita por el Funcionario DOUGLAS YEPEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; mediante la cual deja constancia de la manera como obtuvo conocimiento de los hechos, asimismo de la entrevista que sostuvo con la ciudadana Eva Maria Martínez Mendoza, quien manifestó ser hermana del occiso, donde señaló como presunto autor del disparo a un Funcionario de la Policía del Estado de nombre Nilo Espínola.

2. Acta de inspección y reconocimiento sin número, de fecha 16/02/2005, suscrita por los funcionarios: Agentes: CESAR MONTILLA y DOUGLAS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada en la morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia de la práctica de Inspección a un (1) cadáver.

3. Acta policial, de fecha 16/02/2005, suscrita por el Funcionario DOUGLAS YEPEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; mediante la cual se deja constancia de la entrevista con el ciudadano Efrain Antonio Lugo Linares,…quien les manifestó ser hermano del hoy occiso y que el día 15/02/05, como a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba en compañía del Funcionario de la Policía (P.E.P.) NILO ESPINOLA, ingiriendo bebidas alcohólicas en diferentes partes de la población, se trasladaron aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, hacia el Bar “El Estribo de Oro”, lugar donde se encontraba un ciudadano de nombre YONEXIS, a quien apodan “El Catire”, el Funcionario mencionado bajo los efectos del alcohol, sostuvo una fuerte discusión con éste y su hermano hoy occiso, quien se encontraba para el momento en el lugar de los hechos, le manifestó al funcionario de la Policía que dejara al joven quieto que si quería pelear lo hiciera con él, por lo que el Funcionario de la Policía optó por sacar a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras la accionó en contra de la integridad física de su hermano Lugo Olivares Luis Orlando…”

4. Acta de inspección sin número, de fecha 16/02/2005, suscrita por los funcionarios: Agentes: CESAR MONTILLA, DOUGLAS YEPEZ y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada en una vía pública, perteneciente a una extensión de terreno que funge como estacionamiento del “Bar el estribo”, ubicado en el Barrio El Río calle 1, Guanarito estado Portuguesa.

5. Entrevista, de fecha 16/02/2005, del ciudadano LUGO OLIVARES EFRAIN ANTONIO, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio El Río, calles 12 y 13, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.235.512; quien entre otras cosas Expone: “salimos el funcionarios policial y mi persona del negocio pero en la parte de afuera de ese negocio, se encontraba un ciudadano de nombre YONNY, quien al ver al Funcionario Policial le dijo un poco de cosas, como el funcionario policial y mi persona estábamos montados en la moto donde andábamos, el funcionario policial se bajo de la moto y me dijo tenme la moto y fue hasta donde se encontraba YONNY, y ambos se cayeron a golpes, luego que el policía golpeó a YONNY, mi hermano hoy muerto le dijo unas palabras al funcionario policial, ahí fue donde el funcionario de la policía sacó un arma y le disparó a mi hermano y le pego en la cabeza…”.

6. Entrevista, de fecha 16/02/2005, del ciudadano YONEXI ALEXANDER GUTIERREZ LUCERO, venezolano, natural de Valencia, de 18 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio La Plaza, carrera 9, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.086.537; quien entre otras cosas Expone: “… Yo me encontraba tomándome unas cervezas en el Bar la “Orchila”, ahora se llama el “Ultimo Tango”, en compañía del occiso desde temprano, cuando eran como las 12:00 horas de la noche, salimos del bar, en la parte de afuera un chamo con el hermano del muerto…le dijo pajudo al chamo, entonces a mi me dijo que por que lo miraba feo y se me fue encima a darme golpes, caí al piso y de repente escuche un disparo yo salí corriendo y me fui, di la vuelta y me pare como a dos cuadras, al rato venía la patrulla de la policía yo los paré y les dije que me habían jodido y ellos me dijeron que llevaban un herido, allí también iba el hermano del chamo que estaba tomando con migo, fue que supe que lo habían herido…”.

7. Entrevista, de fecha 16/02/2005, del ciudadano CHAVEZ SAN MIGUEL EDUARDO, colombiano, natural de Santander/Colombia, de 63 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el Barrio El Río, calle 1, Bar “El Estribo de Oro”, Guanarito estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.301.811; quien entre otras cosas Expone: “ Anoche como a las 11:30 horas de la noche, cerramos el bar, porque la cerveza estaba un poco caliente y la gente se fue, como a las 12:30 horas de la noche, estaba en la pieza de atrás cuando escuche unos tiros, me quede adentro al rato salí para afuera,…y había un muchacho en el piso, al ratico llegó la policía y se lo llevó…”

8. Acta policial, de fecha 16/02/2005, suscrita por el Funcionario DOUGLAS CASTRO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; mediante la cual deja constancia de la solicitud de que les sea tramitada una orden de allanamiento o visita domiciliaria, ante el Juez de control correspondiente, a llevarse a cabo en la residencia del ciudadano ESPINOLA ESPINOLA NILIO RAFAEL.

9. Ampliación de entrevista, de fecha 18/02/2005, del ciudadano YONEXI ALEXANDER GUTIERREZ LUCERO; quien entre otras cosas Expone “…Resulta que el día miércoles 16/02/05, yo fui testigo de los hechos donde resultó muerto LUIS ORLANDO LUGO, por cuanto yo andaba con él desde temprano tomándonos unas cervezas, pero cuando estábamos en el Bar último Tango, ubicado en el Barrio El Río de Guanarito, en el momento en que nos vamos a ir yo fui golpeado por el Funcionario de la Policía de nombre NILO, quien me golpeó por el rostro con un arma de fuego, me dio patadas y me estaba ahorcando, en ese momento mi amigo quien resultó muerto se metió para que el Funcionario de la Policía no me siguiera golpeando, fue cuando el Funcionario de nombre NILO, hizo dos disparos a LUIS ORLANDO LUGO, quien cayó herido, yo salí corriendo para que no me fuera a dar a mi también, luego NILO se monto y se fue, después llego la Policía montaron al herido y se lo llevaron; quiero aclarar que en mi declaración de fecha 16/02/2005, rendida ante los Funcionarios de la PTJ, la cual me fue leída por la Dra. GLADYS BALLESTEROS, en el día de hoy dice que yo manifesté escuchar un disparo, pero quiero aclarar que fueron dos disparos efectuados por el Funcionario de nombre NILO, y que yo estaba presente en el momento de ocurrir los hechos, además quiero dejar constancia de que a mi casa, fue un Funcionario de la Policía de Guanarito, quien desconozco su nombre y me dijo que dejara eso así, por eso temo por lo que me pueda pasar…”

10. Formulario de registro de muerte, protocolo de autopsia nº 029-2005, de fecha 16/02/2005, practicada por el Médico Anatomopatólogo Forense Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Lugo Olivares Luis Orlando; certificando que la causa de la muerte, fue por Paro Cardio Respiratorio. Lesión Masa Encefálica Fractura de Cráneo. Herida por arma de fuego Temporal Derecha…Folios 46, 47 y 48 de las actuaciones.

11. Registro cadena de custodia nro. 9158, de fecha 18/03/2005, del Departamento de Resguardo y Custodia del C.I.C.P.C., Sub/Delegación Guanare , consistente en un Trozo de plomo.

12. Acta policial, de fecha 18/02/2005, suscrita por el Funcionario Douglas Castro, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…Se trasladó en compañía de los Funcionarios Agentes CESAR MONTILLA y RODRIGO LINAREZ, en vehículo particular, hacia la población de Guanarito estado Portuguesa, específicamente hasta el Barrio el Estadiúm, calle 2, con callejón 2, casa S/N, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control número 3, signada con el Nro. 199-C3… donde una vez en la referida residencia, fueron atendidos por una ciudadana… haciéndole entrega de la copia de la orden descrita, quedó identificada como LUGO TRUJILLO LEYDIS ELIMNA…V-14.068.703, manifestando ser la propietaria del inmueble y esposa del Funcionario ESPINOLA ESPINOLA NILO RAFRAEL, permitiéndonos el acceso a la residencia, acompañados de los ciudadanos: GLORIA TERESA,…V-10.725.789 y SOTO MIRABAL CERAPIO JOSE,… V-18.669.378, quienes servirán como testigos presenciales de acto a realizar… logrando decomisar: una prenda de vestir de la denominada bermuda, elaborada en jeans de color azul, con inscripciones Wrangler y una prenda de vestir de la denominada chemis, elaborada en tela de color beige, a rayas horizontales de color azul oscuro, rojo y marrón, marca Guess…vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog Netzone, de color negro y verde, sin placas, serial 3YK-313037.

13. Registro cadena de custodia nro. 9158, de fecha 18/03/2005, del Departamento de Resguardo y Custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, de una prenda de vestir de las denominadas Bermuda, elaborada en jeans de color azul, con la inscripción Wrangler, una prenda de vestir de las denominadas Chemis, elaborada en tela de color beige, a rayas horizontales de color azul oscuro, rojo y marrón marca Guess.

14. Entrevista de fecha 18/02/2005, de la ciudadana GLORIA TERESA AULAR, venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 37 años de edad, soltera, Educadora, residenciada en el Barrio El Estadium, callejón 2, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.725.789; quien entre otras cosas expone: “…Yo me encontraba en la parte de afuera de la casa, cuando llegó una comisión del cuerpo Técnico Judicial, me solicitaron la colaboración, para que les sirviera como testigo de una visita que iba a realizar en la casa de NILO ESPINOLA, ellos buscaron otro muchacho como testigo, entramos a la casa, me dieron la orden para que la leyera, empezaron a revisar y decomisaron un suéter beige con rayas azul y rojas, marca Guess y un short de blue jeans, marca Wragler, hicieron un acta que se firmó y nos fuimos para el comando a declarar…”

15. Entrevista de fecha 18/02/2005, del ciudadano CHAVEZ SAN MIGUEL EDUARDO, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Estadium, callejón 2, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.669.378; quien entre otras cosas expone: “…Yo estaba en la casa, cuando llegó una comisión de la PTJ, me dijeron que les sirviera de testigo de un allanamiento que iba hacer en la casa de NILO, nos fuimos para allá, revisamos toda la casa y decomisaron una ropa, de allí nos trajeron para acá...”

16. Acta de inspección Nro. 166, de fecha 18/02/2005, suscrita por los funcionarios: Douglas Castro, César Montilla y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada en el estacionamiento interno de la Comandancia de Policía “Comisaría Francisco de Miranda”, Guanarito estado Portuguesa.

17. Acta de inspección Nro. 166, de fecha 18/02/2005, suscrita por los funcionarios: DOUGLAS CASTRO, CESAR MONTILLA y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada en el parque de armamento, perteneciente a la Comandancia de Policía “Comisaría Francisco de Miranda”, Guanarito estado Portuguesa.

18. Acta policial, de fecha 18/02/2005, suscrita por el Funcionario DOUGLAS CASTRO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare mediante la cual deja constancia de la diligencia practicada en el parque de armas.

19. Entrevista, de fecha 18/02/2005, del ciudadano NELSON ANTONIO LUGO OLIVARES, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, Guardia Nacional, residenciado en el Barrio El Río, calle principal, casa 12-18, Guanarito estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.864.706; quien entre otras cosas expone: “... “Vengo por que quiero constituirme en víctima en representación de mi hermano fallecido quien respondía al nombre de LUIS ORLANDO LUGO OLIVARES, a quien le dieron muerte en la Población de Guanarito el día 16/02/2005, también quiero agregar que en caso de presentarse mi ausencia lo pueden hacer mis hermanos: Lino Ramón Lugo Olivares…y Prudencio Ramón Lugo Olivares…”

20. Experticia hematológica Nro 020, de fecha 25/02/05, suscrita por el Funcionario LUIS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; practicada sobre muestra de sustancia color pardo rojiza colectada mediante la técnica de maceración de la herida del cadáver, rotulado con la letra “A”; muestra de sustancia color pardo rojiza, colectada mediante la técnica de maceración en el sitio del suceso rotulada con la letra “B”. Dando dichas muestras como resultado que son de naturaleza hemática pertenecientes a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo del tipo “O”…

21. Reconocimiento Medico Legal Nro. 210, de fecha 21/02/2005, suscrita por el Dr. ORLANDO CROCE, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare; practicado al ciudadano Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero, fecha del examen: 18/02/2005, Tipo de arma: Cañón de revólver; quien presentó las siguientes heridas Traumatismo en la región occipital con edema. Traumatismo ojo derecho con hemorragia sub/conjuntival. Diasfagia por digito presión en el cuello. Excoriaciones en parte lateral izquierdo del mismo. Traumatismos generalizados. Estado General Moderado. Tiempo de curación 15 días.

22. Entrevista, de fecha 18/02/2005, del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ ESCALONA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Bar “El Estribo de Oro”, calle El Río, Guanarito estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.702.741; quien entre otras cosas expone: “…cuando se fueron a retirar el policía me pide la cuenta y yo se las doy, comenzó a decirme que le estaba cobrando dos cervezas de más, yo le decía que eran doce el total de las cervezas pero el insistía en que eran diez, ahí voltio y sin pagarme se retiró diciéndome “pajuo”, entonces ahí entró el jefe del negocio a cobrarle, quien se llama Eduardo Chávez, entonces a el también le dijo lo mismo, que si queríamos lo fuésemos a denunciar, entonces prendió la moto y se fue con el muchacho que andaba con él. Al cabo de diez minutos aproximadamente llega al negocio un muchacho a quien conozco por “Borra” y me llama y me dice que el policía que acompañaba a “El Aguao” estaba golpeando a otro muchacho que se llama “YHONNY”, yo salgo del negocio y voy a cerrar la Santa María y observo que viene el policía con un revólver en la mano, venía de la esquina que queda cerca del negocio y a la vez observo que en la esquina esta “El Aguao”, junto a la moto del policía, este se dirige a “Borra” y a mi persona y nos dice contigo tengo peo y contigo también” y nos señaló a ambos, “El Borra” sale corriendo y el policía le hace un disparó al aire pero “Borra” siguió corriendo, entonces el policía volvió a disparar y “Borra” cayó, entonces yo entre al negocio corriendo y le avise al jefe, cuando salimos ya estaba allí “El Aguao” y decía “me lo mato, me lo mato”, al ratico llegó la policía y trasladaron a “El Borra” para el hospital porque aún respiraba…”.

23. Experticia de reconocimiento y hematológica Nro. 039, de fecha 30/03/05, suscrita por el Funcionario LUIS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; Practicada sobre: Un segmento de metal, color gris, deformado, el mismo carece de características individualizantes. Dicha pieza presenta en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizas. Al ser sometido al análisis se determinó que las costras de color pardo rojizas presentes en la pieza antes descrita, se determinó que son de naturaleza hematica, perteneciente a la especie humana, no se determinó grupo sanguíneo debido a la exiguo del material…”

24. Experticia análisis de trazas de disparo Nro. 131, de fecha 27/04/05, suscrita por el Funcionario VILLAMIZAR RUBEN, adscrito al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas Dto. Capital; Practicada sobre: muestra tomadas por adherencia, en el dorso de ambas manos del ciudadano: ESPINOLA ESPINOLA NILO RAFAEL… En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras, se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo”.

Analizados los fundamentos de la imputación explanados en las actuaciones cursantes en autos, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción y q ue existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita y por existir fundados elementos de convicción que el ciudadano Espínola Espínola Nilo Rafael, es el autor en la perpetración del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público; elementos éstos que emanan de las deposiciones de los testigos presenciales del hecho, así como de las experticias que establecen la existencia del hecho y relación de causalidad, tomando en cuenta que el motivo fútil, se actualiza por el hecho que el occiso resultó muerto por el simple hecho de pronunciar palabras, tendientes a evitar la discusión y pelea suscitada entre le ciudadano Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero y el hoy imputado Espínola Nilo Rafael.

Así mismo, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, siendo que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por quien aquí preside, está tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente y denominado homicidio intencional calificado por motivos fútiles, el cual establece una penalidad entre quince y veinte años de prisión, lo que supera con creces el término máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo, para presumir por imperativo de ley el peligro de fuga. Esta consideración determina la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal y en conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

DISPOSITIVA


En virtud de la fundamentación anterior, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2, dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano ESPINOLA ESPINOLA NILO RAFAEL, venezolano, natural de Arismendi estado Barinas, nacido en fecha 26/06/71, de 34 de edad, casado, Funcionario de la Policía del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.535, residenciado en el Barrio El Estadium, carrera 02, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, en grado de autoría, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Lugo Olivar Luis Orlando. De conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la prosecución de los presentes actos de investigación, por la vía ordinaria, por haberlo solicitado el Ministerio Público, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto al juzgamiento en libertad de su defendido, por cuanto están cubiertos los requisitos que exige el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, igualmente sin lugar su alegato de extemporaneidad en la declaración del imputado por las razones expuestas Ut Supra.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad.
La Juez de Control Nº 2

Nataly Emily Piedraita Iuswa
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.
2CS-3700-05