REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de Julio de 2005. Años: 195° y 146°


N° 3676.
Causa N°
2C-1369-05
Juez : Abg. Nataly Piedraita Iuswa
Secretario : Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo
Acusado : Valero Colmenarez Raúl Enrique.
Defensor Público : Abg. Elsy Cadenas.
Fiscalía Tercera auxiliar del Ministerio Público : Abg. Eise Nover Guerrero.
Víctimas : Meléndez Rogelia del Carmen y Iglesia
Mendoza Carmen Ramona.
Delito : Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato.


En la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Valero Colmenarez Raúl Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1966, , de 38 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Raúl Valero y Carmen Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9256.285, residenciado en el Barrio San José, adyacente al Liceo Angulo Ariza, Guanare estado Portuguesa, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado; se mantuviese la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal y fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.


Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 08 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones el funcionario DTGDO (PEP) SANTAMARÍA CARRILLO ALIRIO COROMOTO, adscrito a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad en compañía del agente Gil Díaz William, realizando patrullaje de rutina por el perímetro del centro de la ciudad, cuando recibieron una llamada de la central de radio de la Dirección General de la Policía informándoles que a la altura del Barrio Monseñor Unda, calle principal de esta entidad federal se estaba cometiendo un hecho punible, inmediatamente se trasladan al lugar de los hechos, al llegar al sitio visualizaron un grupo de personas aglomeradas, las cuales tenían a un ciudadano maniatado, presentando aporreos en diferentes partes del cuerpo, una de las personas presentes quien dijo llamarse Rogelia del Carmen Meléndez Escobar le informó que la persona aprehendida la cual fue identificada como Valero Colmenarez Raúl Enrique en compañía de otros ciudadanos aun por identificar la habían despojado de aproximadamente la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000,00) bolívares producto de la venta, igualmente a la ciudadana Carmen Iglesia Mendoza quien se encontraba en el sitio señala que fue despojada de un teléfono celular marca Motorola y treinta mil (Bs. 30.000,00) bolívares de su propiedad, siendo testigo presencial de los hechos la ciudadana María Auxiliadora Fernández Delgado.


El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:


En el Acta Policial, de fecha 08/05/2005, suscrita por el funcionario Santamaría Carrillo Alirio Coromoto, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, la cual riela al folio 2 de la presente causa.

En el Acta de Entrevista, de fecha 08/05/2005, rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, por la ciudadana Rogelia del Carmen Meléndez Escobar, quien fue la víctima del robo y expuso acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, la cual cursa al folio 09 de la presente causa.

En el Acta de Entrevista, de fecha 08/05/2005, rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, por la ciudadana Carmen Ramona Iglesia Mendoza, quien fue la víctima del robo y expuso acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, la cual cursa al folio 10 de la presente causa.

En el Acta de Entrevista, de fecha 08/05/2005, rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, por la ciudadana María Auxiliadora Fernández Delgado, quien fue testigo presencial del robo y expuso acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, la cual cursa al folio 11 de la presente causa.

En el Acta Entrevista, de fecha 08/05/2005, rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, por el funcionario Santamaría Carrillo Alirio Coromoto, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, y expuso acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, la cual cursa al folio 11 de la presente causa la cual riela al folio 13 de la presente causa.

En la Inspección ocular N° s/n, de fecha 09/05/2005, practicada por los funcionarios Juan Carlos Tello y Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en: un kiosco ubicado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal, Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 15.

En la regulación Prudencial N° 9700-057-S/N, de de fecha 23/05/2005, practicada por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a los fines de dejar constancia del valor real de los objetos recuperados, las piezas u objetos en cuestión resultan ser los siguientes: un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo C210, serial de equipo 483, con la línea 0414-5754798, valorado en doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), cursante al folio 53.


Ahora bien, analizada como fue la acusación fiscal, se observó que constó los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que se le imputan, de los cuales se desprende la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, entonces, la conducta asumida por el ciudadano encuadra en el tipo penal antes señalado, razón por la cual esta Juzgadora acogió la calificación jurídica del Ministerio Público, por cuanto el mismo formaba parte del grupo de sujetos que despojaron a las víctimas descritas de sus pertenencias.


La defensa pública tercera, representada por la Abogado Elsy Cadenas, alegó que no estaba comprobada la ejecución del robo agravado y que por ello fuese desestimada la acusación y decretado el sobreseimiento de la causa y en defecto de su petitorio solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Sobre este particular el Tribunal difirió de la opinión de la defensa por cuanto el hecho está probado conforme a la declaración de los testigos presenciales del hecho y las víctimas, bastando la regulación prudencial del teléfono celular que había sido despojado a Carmen Iglesia Mendoza, razón por la cual se niega lo peticionado por la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa por la alegada inexistencia del hecho.


Planteados así los términos y la calificación jurídica como Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Rogelia del Carmen Meléndez y Carmen Ramona Iglesia Mendoza, al analizar las presentes actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que el imputado tuvo responsabilidad en el hecho al juzgar por las declaraciones cursantes en la causa que directamente lo incriminan y que por demás fue aprehendido por lugareños mientras llegaba la comisión policial, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.


DISPOSITIVA


Analizados los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:


1. Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano Valero Colmenarez Raúl Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1966, , de 38 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Raúl Valero y Carmen Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9256.285, residenciado en el Barrio San José, adyacente al Liceo Angulo Ariza, Guanare estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Rogelia del Carmen Meléndez y Carmen Ramona Iglesia Mendoza, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


2. Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales fueron considerados necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en las testimoniales de los funcionarios actuantes Distinguido (PEP) Santamaría Carrillo Alirio Coromoto y Agente (PEP) Gil Díaz William, adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado, quienes depondrán con ocasión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. los testimonios de los funcionarios Juan Carlos Tello y Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la inspección ocular sin número, de fecha 09/05/2005, la cual pretende demostrar la existencia geográfica y las características del sitio del suceso. Testimonio del funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la regulación real N° 9700-057-s/n de fecha 23-05-2005, practicado al teléfono celular no recuperado y valorado en 280.000,oo bolívares. Finalmente de la declaración de los ciudadanos Rogelio Del Carmen Meléndez Escobar, Carmen Ramona Iglesia Mendoza y María Auxiliadora Fernández Delgado, por ser víctimas testigos los dos primeros y testigo presencial la último nombrada, quienes podrán ser citados en las direcciones que aparecen a los folios 60 y 61 de la presente causa.


3. Se mantiene la medida privativa de libertad, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición, declarando sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa e igualmente sin lugar el petitorio de sobreseimiento por cuanto está plenamente probada la existencia del delito de robo agravado.


4. No habiéndose acogido el ciudadano Valero Colmenarez Raúl Enrique, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

2C-1369-05