REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de julio de 2005
Años: 195º y 146º
N° 3678.
Solicitud 2CS- 3724-05.

Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral de oír declaración solicitada por el Abogado Eise Nover Guerrero Quintero, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa, presentado a los ciudadanos Lugo Padrón Said Manuel, Lugo Padrón Carlos Alfredo y Lugo Padrón Omar José, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por alevosía, en grado de autoría el primero y cooperadores inmediatos los segundos, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Argendry Alejandry Acevedo Arévalo, solicitando se decretase la medida privativa de libertad, en conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos que dieron lugar al presente procedimiento ocurrieron el día 05 de julio de 2005, cuando se suscitó una discusión entre el ciudadano Argendry Alejandry Acevedo Arévalo y los ciudadanos Lugo Padrón Said Omar, Lugo Padrón Carlos Alfredo y Lugo Padrón Omar José, siendo que los tres últimos nombrados trataban de ahorcar al primero, quien había advertido según versión de una testigo, una prohibición hasta ahora desconocida acompañada de la permisibilidad de escuchar música e ingerir bebidas alcohólicas, ya que estaban alrededor de los predios habitados por él. Durante el sometimiento del cual fue objeto Argendry Alejandry Acevedo por parte de los tres nombrados, éste logró escapar, no obstante, fue buscado a su habitación donde se había refugiado y sacado a sus afueras, siendo víctima finalmente de una herida punzo penetrante de seis centímetros a nivel del pectoral izquierdo, de manos del ciudadano Said Lugo Padrón.

Los imputados, después de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestaron no querer declarar.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, representada por el abogado Alberto Martínez Díaz, quien solicitó fuese cambiada la calificación jurídica fiscal, por cuanto lo sucedido fue un homicidio en riña establecido en el artículo 426 del Código Penal vigente y no un homicidio alevoso, que además no podrían tildarse de cooperadores inmediatos a los ciudadanos Omar José y Carlos Alfredo Lugo Padrón, por cuanto para que ello se configurase, era necesario que sostuvieran a la víctima mientras el autor del hecho efectuaba la herida. Finalmente solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva por haber lugar en derecho.

La defensora Abogada Anangelina Gil Azuaje, finalmente acotó que su defendido (Lugo Said) actuó amparado en una legítima defensa.

Sobre estas consideraciones, el Tribunal estimó conforme a las declaraciones cursantes en autos, que la calificación jurídica acertada conforme a los particulares sucedidos, es la de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de autoría para Said Lugo Padrón y en grado de cooperadores inmediatos en el mismo delito, para Carlos Alfredo y Omar José Lugo Padrón, ya que se tiene hasta ahora, que la discusión se originó por una prohibición que le hiciere el ciudadano Argendry Acevedo (occiso) a los tres ciudadanos de apellidos Lugo Padrón, que además les advirtió que si ...”querían beber y escuchar música que lo hicieran, pero que eso no lo iba a aceptar él”...(textual folio 12), siendo ello así, independientemente de cuál hubiese sido la naturaleza de la prohibición no bastaba tal circunstancia para dar muerte al hoy occiso, entonces tal motivo se considera trivial, baladí, insignificante con respecto a la reacción originada en los involucrados en el hecho, que por demás fueron claramente identificados como aquellos que en conjunto sometieron a la víctima dándole muerte finalmente la mano de Said Lugo Padrón.

Se aparta entonces esta Juzgadora, de la calificación del Ministerio Público, por cuanto la connotación de alevosía no encuadra en el caso específico, entendida ésta cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, por otra parte, así también existe alevosía, cuando el culpable obra a traición o sobreseguro. El homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica necesariamente la premeditación, aunque está claro que la alevosía puede existir sin premeditación. En el caso de marras, se determinó que la víctima estaba ingiriendo bebidas alcohólica con los tres involucrados en el hecho, lo que deja sin fundamento claro la pretensión de alevosía, inclinándose los hechos, a mejor término, en la trivialidad o insignificancia del origen de la reacción que dio como resultado dañoso “la muerte de Argendry Acevedo”, lo cual fue una prohibición acerca de la conducta o comportamiento de los hoy imputados.

En cuanto al homicidio en riña, se descarta éste, por cuanto está claro, al menos de las deposiciones de autos, que la intención de los ciudadanos Lugo Padrón Said, Carlos y Omar, estuvo determinada a partir de la prohibición que Argendry Acevedo les hiciera, quienes desde ese momento sometieron a la víctima entre los tres, sin embargo éste logró escapar hasta su cuarto de habitación, siendo sacado de allí por Said Lugo Padrón y puesto a merced nuevamente de los demás agresores quienes apoyaban la intención del principal tal y como consta de la declaración de Veloz Luz María al folio 13, que textualmente dice ...”luego los tres lo recostaron Argedri contra la cerca y lo estaban ahorcando, luego Andrés le gritaba que lo dejaran quieto y lo soltaron y salió corriendo hacia el cuarto de él, pero Said se metió al cuarto y lo sacó, después que lo tenía en la puerta se le fueron encima los muchachos Carlos y Omar, después Omar rastrilló un machete que cargaba en la pared y Argendry se le escapó y salió corriendo y Said lo alcanzó al frente de la casa...”...

Lo subrayado es importante para determinar el grado de cooperadores inmediatos que tienen los ciudadanos Carlos Alfredo y Omar José Lugo Padrón, quienes siempre cooperan con sus conductas agresivas a Said Lugo Padrón, quien culminó con el resultado dañoso al cortar con una navaja el pectoral izquierdo de Argendry Acevedo.

En otro orden de ideas, constituyó el fundamento del Ministerio Público para la imputación de los tres ciudadanos Lugo Padrón Said, Carlos y Omar, y de este Tribunal, para basar su decisión, los siguientes elementos de convicción:

1. La Inspección técnica N° 620, de fecha 05/07/2005, suscrita por los funcionarios César Montilla y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Guanare; mediante la cual deja constancia del reconocimiento del cadáver en la Morgue del Hospital Doctor Arnoldo Gabaldón de Guanarito estado Portuguesa, donde además dejan constancia de las características fisonómicas de cadáver, del examen macroscópico realizado en el cual se localizó la herida cortante de seis (6) centímetros de largo, a nivel del pectoral izquierdo.

2. Acta de inspección Técnica N° 621, de fecha 05/07/2005, suscrita por los funcionarios: Agentes: César Montilla y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, efectuada en una vía pública, ubicada en el Barrio Nuevo, específicamente frente a la Unidad Educativa Portuguesa de Guanarito estado Portuguesa, la cual dispone la existencia del lugar del suceso específico (herida cortante) que causó la muerte del ciudadano Argendry Alejandry Acevedo Arévalo.

3. Acta de entrevista, de fecha 05/07/2005, de la ciudadana Acevedo Arévalo Raiza Susana, quien entre otras cosas manifestó que vio cuando los tres hermanos estaban ahorcando a su hermano... que vio a Said Lugo cortado en la cara...que vio cuando Said Lugo apuñaló a su hermano...que identificó como los involucrados a Omar, Carlos y Sais Lugo Padrón.

4.Acta de entrevista de Rojas Chirinos Jonson Andrety (folio 7), quien entre otras cosas expresó que vio cuando Omar, Said y Carlos, llegaron hasta donde estaba parado Argendry y se propiciaron las agresiones...que vio cuando los tres perseguían a Argendry.

5.Acta de entrevista de Piña herrera Edilia Del Carmen (folio 12), quien dijo entre otras cosas que escuchó cuando Argendry les decía que si querían beber y escuchar música que lo hicieran pero que eso no lo iba a aceptar él...que cuando se acercó a la puerta iban saliendo para afuera los hermanos y estaban ahorcando a Argendry entre los tres...que Argendry como pudo se les soltó y entró en su cuarto, pero de allí lo sacaron... que Argendry gritaba pidiendo...que fue con una navaja que lesionaron a Argendry.

6.Acta de entrevista de Veloz Luz María (folio 13), quien manifestó que estaba lavando cuando se formó la pelea entre Said y Argendry, después le cayeron los otros dos hermanos de Said a Argendry...que los tres lo recostaron contra la cerca y lo estaban ahorcando...luego Argendry salió hacia el cuarto de él y de allí lo sacó Said, después que lo tenía en la puerta se le fueron encima los muchachos Carlos y Omar... que vio cuando Said con la navaja en la mano cortó a Argendry.

7. Acta policial, suscrita por el Cabo Segundo (PEP) Miguel Angel Dorante Catari, donde se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desarrollaron una vez sucedido el hecho

Analizados los fundamentos de la imputación explanados en las actuaciones cursantes en autos, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción y q ue existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita y por existir fundados elementos de convicción que los ciudadanos Lugo padrón Said Manuel, Lugo Padrón Carlos Alfredo y Lugo Padrón Omar José, son los responsables penalmente del delito de homicidio que les fue imputado por el Ministerio Público; elementos éstos que emanan de las deposiciones de los testigos presenciales del hecho, así como de las inspecciones técnicas que hasta ahora practicadas dan fe en esta fase del proceso del hecho punible acaecido y relación de causalidad que afrontan los presentados ante esta Instancia, tomando en cuenta que el motivo fútil, se actualizó por el hecho que el occiso les hiciere una advertencia prohibitiva a los hermanos Lugo Padrón, con quien compartía en principio bebidas alcohólicas, lo que desencadenó la reacción mortal por parte de los imputados quienes agredieron en conjunto a la víctima hasta que Said Lugo Padrón finaliza con la herida cortante a nivel del pectoral izquierdo de Argendry Acevedo Arévalo.

Así mismo, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, siendo que el delito precalificado por esta Instancia, está tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente y denominado homicidio intencional calificado por motivos fútiles en grado de autoría y en grado de cooperadores inmediatos, el cual establece una penalidad entre quince y veinte años de prisión, lo que supera con creces el término máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo, para presumir por imperativo de ley el peligro de fuga. Esta consideración determina la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal y en conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

DISPOSITIVA


En virtud de la fundamentación anterior, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2, dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos LUGO PADRON SAID MANUEL, venezolano, soltero, mayor de edad, obrero, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacido en fecha 11-12-1977, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.349.920 y domiciliado en barrio Nuevo, calle 1, casa N° 11-32, de Guanarito estado Portuguesa; LUGO PADRON CARLOS ALFREDO, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-03-1984, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.188.303 y residenciado en Barrio Nuevo, calle 1 casa N° 11-32 Guanarito estado Portuguesa, y LUGO PADRON OMAR JOSE, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-10-1978, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.188.302 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector II, casa de bahareque, y sin numero de Guanarito, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, en grado de autoría para Said Manuel Lugo Padrón, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente y el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de cooperadores inmediatos para los ciudadanos Carlos Alfredo Lugo Padrón y Omar José Lugo Padrón, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Argendry Alejandry Acevedo Arévalo, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la prosecución de los presentes actos de investigación, por la vía ordinaria, por haberlo solicitado el Ministerio Público, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto al la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad, por cuanto están cubiertos los requisitos que exige el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los tres imputados, igualmente sin lugar su alegato de homicidio en riña y de legítima defensa, por cuanto no están dados los presupuestos para encuadrarlo en tal tipificación y en el otro orden de alegatos, no está probado en autos la agresión ilegítima por parte de quien resultó víctima en el hecho; en cuanto a la proporcionalidad del medio empleado, si bien existían armas blancas, el número de sujetos intervinientes fue desproporcional al cálculo de tres contra uno, lo que asegura racionalmente el éxito en las pretensiones. Siendo ello así, y existiendo la necesidad que los requisitos de una legítima defensa sean concurrentes, se desestima tal alegato por infundado.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad.
La Juez de Control Nº 2

Nataly Emily Piedraita Iuswa
El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

2CS-3724-05