REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 01 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3334-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Mora Herrera Nelly María y Montilla Colmenares de Gil Belkis Coromoto
VICTIMA: Mora Herrera Nelly María y Montilla Colmenares de Gil Belkis Coromoto
DELITO: Lesiones Personales Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3334-05, seguida contra MORA HERRERA NELLY MARÍA Y MONTILLA COLMENARES DE GIL BELKIS COROMOTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20-02-1992, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 12 meses de prisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 12 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 20-02-1992, en virtud de denuncia, recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, formulada por la ciudadana MORA HERRERA NELLY MARÍA, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, donde aparece como Imputado MORA HERRERA NELLY MARÍA Y MONTILLA COLMENARES DE GIL BELKIS COROMOTO.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 20-02-1992, formulada por el ciudadano MORA HERRERA NELLY MARÍA, quien expuso: “…Vengo a denunciar a este Despacho, a la ciudadana Belkis Montilla, quien me lesionó en varias partes, luego de haber salido de la oficina del I.N.C.E, donde estaba presentándole un informe, ya que ella es la supervisora de Centro. Es todo”.
2.- Inspección Ocular Nº 056, practicada en fecha 21-02-1992, por los funcionarios ADONIS RIVERO y RAFAEL MÁRQUEZ GALÍNDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el barrio Maturín , calle 7, INCE CENTRO POLIVALENTE, detrás del Liceo José Vicente de Unda, Guanare Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial: de fecha 21-02-1992, suscrita por el funcionario: ADONIS RIVERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Declaración: de fecha 21-02-1992, del ciudadano MORENO HENRY ALBERTO, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
5.- Declaración: de fecha 24-02-1992, del ciudadano PINEDA CAMACHO APOLONIO, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
6.- Declaración: de fecha 24-02-1992, del ciudadano MONTILLA MONTILLA LEONICIO, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
7.- Declaración: de fecha 24-02-1992, de la ciudadana GODOY XIOMARA COROMOTO, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
8.- Declaración: de fecha 25-02-1992, de la ciudadana MONTILLA DE GIL BELKIS COROMOTO, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
9.- Acta Policial: de fecha 25-02-1992, suscrita por el funcionario: ADONIS RIVERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia, que compareció por ante este despacho la ciudadana MONTILLA DE GIL BELKIS COROMOTO.
10.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los expertos FRANCISCO VÁSQUEZ y RAFAEL MÁRQUEZ, donde se dejo constancia: La pieza mencionada en el presente peritaje consiste en unos anteojos los cuales se encuentran deformando parcialmente debido a una fuerza externa a la cual fue sometido causando el dobles en su estructura metálica.
11.- Informe Médico Legal, suscrito por los médicos forenses: Dra. Grisette La Riva de Marcano y Dr. Edgar Orlando Croce, al ciudadano: MONTILLA DE GIL BELKIS COROMOTO, quien presento: Excoriaciones alargadas en región maxilar inferior izquierda. Equimosis periobicular izquierda. Equimosis intensa en brazo izquierdo presuntamente hecho por mordedura. Equimosis intensa en glúteo derecho. Tiempo de curación: quince días.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal Vigente. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 20 de Febrero de 1992, y hasta la fecha de la presente decisión, 01-07-2005, han transcurrido trece (13) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de las ciudadanas MORA HERRERA NELLY MARÍA, venezolana, natural de Quebrada de la Virgen Municipio Guanare, de 30 años de edad, casada, trabajadora social, titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.752, y residenciada en Urbanización Simón Bolívar, Avenida 01, casa Nº 64, sector IV, después del Módulo Policial, Guanare Estado Portuguesa, MONTILLA COLMENARES DE GIL BELKIS COROMOTO, venezolana, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 37 años de edad, casada, supervisora del Centro Polivalente INCE, Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V-3.836.749, residenciada Urbanización La Comunidad, vereda 2, casa Nº 10, sector 01, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas, MORA HERRERA NELLY MARÍA, venezolana, natural de Quebrada de la Virgen Municipio Guanare, de 30 años de edad, casada, trabajadora social, titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.752, y residenciada en Urbanización Simón Bolívar, Avenida 01, casa Nº 64, sector IV, después del Módulo Policial, Guanare Estado Portuguesa, MONTILLA COLMENARES DE GIL BELKIS COROMOTO, venezolana, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 37 años de edad, casada, supervisora del Centro Polivalente INCE, Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V-3.836.749, residenciada Urbanización La Comunidad, vereda 2, casa Nº 10, sector 01, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
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