REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 01 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS-3343-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL: Para el Régimen Procesal Penal
IMPUTADO: Félix Antonio Cortes, Jonás de Jesús Pérez Mejias, Irene Antonio Linares, y Cosme Damián Márquez.
VICTIMA: Juan Esteban Torrealba García.
DELITO: Hurto Calificado.
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público representado por el Abg. Raimundo Urribarri, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3343-05, seguida contra Félix Antonio Cortes, Jonás de Jesús Pérez Mejias, Irene Antonio Linares y Cosme Damián Márquez, por la comisión del delito de Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21 de mayo de 1997, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, el cual tiene una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y que prescribe a los cinco años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 4º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de siete (07) años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 21 de mayo de 1997, en virtud de oficio N° 973, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en perjuicio de Torrealba García Juan Esteban, seguido contra Félix Antonio Cortés, Jonas de Jesús Pérez Mejías, Irene Antonio Linares y Cosme Damián Márquez.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 21 de Mayo de 1997, suscrita por el Funcionario SubInspector Germán Toro, adscrito a la Delegación del Estado Portuguesa.
2.- Declaración de fecha 21/05/1997, rendida por el ciudadano Torrealba García Juan Esteban, venezolano, de 43 años de edad, Agricultor y residenciado en la Calle Comercio al final, casa N° 102, Chabasquén, Estado Portuguesa, en donde expuso: “El caso es que se metieron a mi casa por una ventana de la Planta alta de mi casa, forzándola, luego abrieron la puerta posterior y se llevaron tres camas tipo Box…” riela al folio 13.
3.- Declaración de fecha 21/05/1997, rendida por el ciudadano Torrealba García Juan Esteban, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.240.248, Agricultor y residenciado en la Calle Comercio al final, casa N° 102, Chabasquén, Estado Portuguesa, donde expuso lo siguiente: “El caso es que se metieron a mi casa por una ventana de la Planta alta…, y se llevaron tres camas, una caja de Gramoxone…”
4.- Avalúo Prudencial N° 9700-057-123 de fecha 23/05/1997, practicada a piezas recuperadas y donde concluyen con lo siguiente: “Para los efectos del presente avalúo prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en la denuncia, por lo que su valor asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 289.000.00)”.
5- Avalúo Prudencial N° 9700-057-125 de fecha 23/05/1997, practicada a piezas recuperadas y donde concluyen con lo siguiente: “Para los efectos del presente avalúo prudencial, se tomó en cuenta el tipo, color, estado de desuso y el valor, el cual asciende a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000.00)”.
6.- Acta Policial de fecha 24 de Mayo de 1997, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano Irene Antonio Linares, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
7.- Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 1997, donde dejan constancia de la Libertad del ciudadano Pérez Mejías Jonás de Jesús, quien se encontraba recluido en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Riela al folio 51.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 21 de Mayo del 1997, hasta la fecha de la presente decisión, 01-07-2005, han transcurrido ocho (08) años, un (01) mes y diez (10) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano IRENE ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, natural de Córdoba Estado Portuguesa, obrero, titular de la cédula de identidad N° 6.641.734, residenciado en la población de Córdoba Municipio José Vicente de Unda, PÉREZ MEJÍAS JONÁS DE JESÚS, venezolano, chofer, natural de Campo lindo, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 7.459.194, residenciado en el Caserio Campo Lindo, Estado Portuguesa, MÁRQUEZ COSME DAMIÁN, venezolano, obrero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.642.620, natural de Córdoba, Estado Portuguesa, obrero y residenciado en el Caserío Las Canoitas, Estado Portuguesa y CORTÉZ FÉLIX ANTONIO, venezolano, natural del Caserío Las Canoitas, Estado Portuguesa, soltero, obrero, indocumentado y de 15 años de edad, por la comisión del delito de Hurto Calificado, establecido en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORREALBA GARCÍA JUAN ESTEBAN, venezolana, de 16 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.369.324, residenciada en barrio Santa María, calle 5 de Julio, entre calles 2 y 3, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y la ciudadana JUDITH COROMOTO GARCIA, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes



La Juez de Control N° 03,



Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,



Abg. Francine Montiel Look

LKDdeT/Lisbeth.