REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº___________
3CS – 2406-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL TRANSICION Abg. Raimundo Urribarri
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Mañon Vásquez Ana
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado Raimundo Urribarri, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-2406-04 en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, por considerar que no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia , se decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 04-06-88, al tener conocimiento mediante Recepción Telefónica de parte del Funcionario de Policía, Adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa, Guanare, que en ese Centro Asistencial, quien informó que ingresó una persona del sexo femenino, de nombre ANA MAÑON DE VASQUEZ, por lo que se dio curso al procedimiento AVERIGUACIÓN MUERTE, Exp. Nro.C-429-012, y que luego del estudio detallado de las actas, se observa que el hecho objeto de la presente investigación no constituye delito alguno tipificado en el Código Penal, lo que fundamentó en los diversos actos de investigación realizados, especialmente en el acta de defunción inserta al folio 54 de las actuaciones en que se indica la causa de la muerte.
SEGUNDO: Culminada la fase de investigación, consta en los autos que se recabaron como elementos de convicción los que a continuación se indican, en los que fundamentó el Fiscal del Ministerio Público su solicitud, y que igualmente toma esta Juzgadora para el presente pronunciamiento:
1.- Transcripción de novedad, de fecha 4 de junio de 1988, realizada por el funcionario de Guardia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se obtuvo conocimiento del ingreso de la ciudadana Ana Mañon de Vásquez.
2.- Inspección Ocular Nº 406, de fecha 04-06-88, suscrita por los Funcionarios German Toro y José Azuaje Baptista, adscritos para ese entonces, al Cuerpo de Policía Judicial, Guanare Estado Portuguesa, practicada en “una casa, signada con el Nº 20-27, en la carrera 4. Entre 20 y 21, La Peñita, Guanare Estado Portuguesa”.
3.- Actas Policiales, suscrita por el Funcionario Germán Toro, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa a fin de practicar Inspección Ocular, y colección de Evidencias.
4.- Acta de entrevista de fecha 6-06-1988, rendida por la ciudadana Sobilla de la Coromoto Peña, quien dejó constancia de las condiciones en que había encontrado a la víctima en su residencia y de haberla llevado al Hospital.
5.- Acta de entrevista de fecha 6-06-1988, rendida por el ciudadano Maximiano Montilla Graterol, quien dejó constancia de su conocimiento sobre los hechos investigados y que acompaño a la víctima hasta el hospital.
6.- Acta de entrevista de fecha 21-06-1988, rendida por la ciudadana Rosa Elena Pinto, quien dejó constancia de las condiciones en que había encontrado a la víctima en su residencia, mojada y sucia, así mismo que botaba “… una baba por la boca…” y que busco ayuda para llevarla al Hospital.
7.- Reconocimiento médico practicado a Ana Luisa Mañon de Vásquez, donde se refiere traumatismo en el cuello por estrangulamiento y que no presenta signos de violación, reconocimiento suscrito por los médicos Grisette La Riva y Orlando Croce.
8.- Experticia de Hematología seminal, practicada por el funcionario Omar Ortigoza y Nanacy Pulgar, a prendas de vestir de la víctima, en la que se dejo constancia que las muestras presentan manchas de naturaleza seminal.
9.- Acta de defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Guanare, de quien envida respondiere al nombre de Ana Luisa Mañon de Vasquez, donde se refiere como causa de la muerte: Bronconeumonía Bilateral Carcinomatosis Generalizada.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se constata que la investigación se inició al tener conocimiento mediante Recepción Telefónica de parte del Funcionario de Policía, Adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa, Guanare, que en ese Centro Asistencial, ingresó una persona del sexo femenino, de nombre ANA MAÑON DE VASQUEZ, desconociéndose mas detalles al respecto, y en el curso de las investigaciones se observa elementos que conducen a presumir la comisión del delito de violación, no obstante, en el reconocimiento médico legal practicado se dejó constancia que la causa de la muerte fue por BRONCONEUMONIA Y CARCINOMATOSIS GENERALIZADA, resultando acreditado con este diagnostico que no hubo conducta de una tercera persona a quien pueda atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia, sino que el hecho fue producto de las condiciones físicas de la víctima, y dicha conducta no se encuentra dentro de la descripción hecha por el legislador en el catalogo de delitos previstos en nuestra legislación penal, vale decir, que no es subsumible en tipo penal alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra DESCONOCIDO, en perjuicio de MAÑON DE VASQUEZ ANA LUISA, venezolana, natural de Republica Dominicana, nacido en fecha 26-07-1907, de 80 años de edad, viuda, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-1.204.351, residenciado en una casa, signada con el Nº 20-27, en la carrera 4. Entre 20 y 21, La Peñita, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.