REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de julio de 2005
Años: 194° y 146°

N°___________

3CS – 2706-04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Torres Leal
IMPUTADA: Angela Aurora Ramos
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana Angela Aurora Ramos, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22-01-2004, al practicarse orden de allanamiento en el domicilio de la ciudadana Angela Aurora Ramos e incautarse sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante, en la audiencia oral celebrada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se declaro la nulidad de allanamiento practicado y de todos los actos subsiguientes, por lo que solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada y existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, especificando los actos de investigación en su escrito.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en fecha 22 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando una comisión integrada por los funcionarios Inspector José García, Detective Ramón Mendoza y el Agente Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, motivado a información confidencial incautaron en presencia de testigos, en la vivienda de la imputada ubicada en el Barrio San Antonio, callejón 1, casa sin número, cerca de la Bodega El Sol de esta ciudad, específicamente en el interior de un mueble tipo escaparate, un (1) envoltorio de papel aluminio tipo panela de forma cuadrada, con un peso de seiscientos (600) gramos, dos (2) envoltorios de papel plástico transparente de forma rectangular con un peso de ciento catorce (114) gramos y tres (3) envoltorios de papel plástico transparente cada uno contentivo de diez (10) envoltorios de papel plástico de color negro, con un peso de doscientos sesenta y seis (266) gramos, arrojando un peso bruto total de novecientos ochenta (980) gramos en fecha 24-01-2004

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Juez de Control N° 2, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación estableció: “… declarar la nulidad absoluta del acto mismo y de todos los subsiguientes al registro de morada, se hace inoficioso hacer pronunciamiento acerca de la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público y menos aún sobre la privación de libertad, por cuanto este Juzgado no puede tomar como elementos de convicción para fundamentar su decisión, procedimientos llevados a cabo sin la observancia o en contravención de las disposiciones establecidas en el artículo 210 del Código adjetivo, por tanto se declara la nulidad absoluta del registro de morada (allanamiento) realizado sin la orden judicial respectiva y efectuado por los funcionarios José García, Ramón Mendoza y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de enero de 2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en la vivienda donde reside la ciudadana Angela Aurora Ramos, ubicada en el Barrio San Antonio, calle 3, callejón 1, casa sin número, cerca de la Bodega El Sol de Guanare estado Portuguesa, por no cumplir lo establecido y requerido en el artículo 210 del Código adjetivo, extendiéndose esta nulidad a las actas policiales levantadas con ocasión de la visita domiciliaria afectada de nulidad, a las declaraciones de los testigos ciudadanos Justo Freddy José y Rodríguez Bohorquez Eduardo Enrique, quienes estuvieron presentes en la incautación de los restos vegetales presuntamente hallados en la referida vivienda, a la inspección ocular N° 049, donde se deja constancia de la existencia y condiciones de la vivienda descrita ut supra, lo cual afectó flagrantemente el debido proceso que debe asistir a toda persona que se individualiza como imputado, como lo prevé el artículo 49 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tener conocimiento la ciudadana Angela Aurora Ramos, de la autoridad que efectivamente expidió o autorizó el registro de morada realizado…”

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputada y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante los elementos de convicción se encuentran viciados de nulidad absoluta por devenir de un acto irrito, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por ende inexistente en el mundo jurídico por lo que mal podría el titular de la acción penal solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana RAMOS ANGELA AURORA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.729.199, domiciliada en el Barrio San Antonio, calle 3 con callejón 1, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.