REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_
3CS – 3384-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Briceño López Emerio Francisco
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, Actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3384-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 13 de Diciembre de 1999, por Acta Policial transcrita por el funcionario Detective: WILLIAM REATIGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien mediante diligencia policial realizada en el Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, sostuvo entrevista con el funcionario policial de guardia RUBEN MADIRD, quien informo que el día de ayer a las 4:30 horas de la madrugada ingreso un menor de nombre EMERIO FRANCISCO BRICEÑO LOPÉZ, procedente de Biscucuy presentando herida por arma de fuego, hecho ocurrido en el Bar Restaurante Tachito, ubicado en la entrada de Biscucuy, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 17 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 13 de Diciembre de 1999, mediante Acta Policial transcrita por el funcionario Detective: WILLIAM REATIGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien expuso: “…Encontrándome en labores de guardia, me traslade en compañía del Funcionario Agente LUIS CARRILLO al Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, sostuvimos entrevista con el funcionario policial de guardia RUBEN MADIRD, quien informo que el día de ayer a las 4:30 horas de la madrugada ingreso un menor de nombre EMERIO FRANCISCO BRICEÑO LOPÉZ, procedente de Biscucuy presentando herida por arma de fuego, hecho ocurrido en el Bar Restaurante Tachito, ubicado en la entrada de Biscucuy…”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Informe Médico Legal Nº 2.222 de fecha 22 de Diciembre de 1999, practicado al ciudadano: ERMERIO FRANCISCO BRICEÑO LOPÉZ, donde se estableció el tipo de lesión sufrida y el tiempo de curación posible.
2.- Inspección Ocular N° 083 de fecha 15 de Enero de 2001, suscrita por los Funcionarios Agentes FREDDY MOGOLLÓN y WILMER CASTILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Realizada en: Una vía publica ubicada en la Avenida Principal de Biscucuy, frente del Bar Restaurante Tachito, Estado Portuguesa. (Folio 09)
3.- Acta policial en fecha 15 de Enero de 2001 suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia relacionada con los hechos.
4.- Entrevista de fecha 10-05-2001 del ciudadano EMERIO FRANCISCO BRICEÑO LOPEZ, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
5.- Acta policial en fecha 18 de Mayo de 2001 suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia con la finalidad de entrevistar al ciudadano: EMERIO FRANCISCO BRICEÑO, victima del presente caso, información que pueda aportar el mismo, que contribuyan el esclarecimiento del hecho acontecido.
6.- Regulación Prudencial Nº 9700-057-DC-754, de fecha 06 de Julio de 2001, suscrita por el funcionario RAMÓN MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, para los efectos del presente avalúo, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: Bolívares Ciento Veinte Mil con cero céntimos. (Bs.-120.000,00).

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y se observa que desde el 20 DE JUNIO DE 2001, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio BRICEÑO LÓPEZ EMERIO FRANCISCO. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO LÓPEZ EMERIO FRANCISCO, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 17 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.329.755, residenciado en la Calle Urdaneta, Carrera 05, entre 06 y 07, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas