REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_
3CS – 3409-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMAS: Luis Rafael Navas Escalona
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, Actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3409-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 24 de Abril de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedo signada bajo el numero-104.496, mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, Adscrito a ese Organismo Policial, deja constancia de haber recibido Oficio N° 632 de fecha 17/04/2002, relacionado con el hecho de sangre, donde resultó herido el interno LUIS RAFAEL NAVAS ESCALONA, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, el cual tiene una pena de Prisión de Uno a Cuatro años. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 24 de Abril de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedo signada bajo el numero-104.496, mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, Adscrito a ese Organismo Policial, deja constancia de haber recibido Oficio N° 632 de fecha 17/04/2002, relacionado con el hecho de sangre, donde resultó herido el interno LUIS RAFAEL NAVAS ESCALONA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES.

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Oficio N° 632 de fecha: 17/04/2002, emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
2.- Copia del Informe de fecha: 15/04/2002, suscrito por el Funcionario HECTOR MORENO PALENCIA, Adscrito al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta Ciudad de Guanare.
3.- Acta Policial: de fecha 30/04/2002, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Donde se dejó constancia de la boleta de traslado procedente del Centro Penitenciario de esta ciudad, mediante la cual remiten al interno: NAVAS ESCALONA LUIS RAFAEL.
4.- Declaración de fecha 30/04/2002, de la victima LUIS RAFAEL NAVAS ESCALONA, quien expuso: “…Yo me encontraba en la Torre del Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad… se produjo una riña… y recibí dos tiros, uno en cada pierna. Es todo.”
5.- Declaración de fecha 21/05/2002, del ciudadano MORENO PALENCIA HECTOR RAMÓN, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
6.- Informe Médico Forense de fecha 03/06/2002, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a la Victima: LUIS RAFAEL NAVAS ESCALONA, quien presentó: Herida por arma de fuego en pierna derecha con orificio de entrada en pierna 1/3, ½ anterior y orificio de salida en región posterior y media de pierna derecha. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región superior de muslo izquierdo y anterior, con orificio de salida en región posterior de muslo derecho. Tiempo de Curación: un mes.

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, y se observa que desde el 03 de Junio de 2002, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio LUIS RAFAEL NAVAS ESCALONA. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL NAVAS ESCALONA, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.303.217, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.


La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas